REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 18 de octubre 2019
209º Y 160º
CAUSA N° 1Aa-14.109-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: ciudadano DARIO BENSAYA.
DEFENSA: abogados ORIANA AVILA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado WILLIAM PEDRA, FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su condición de Fiscal Vigesimo Octavo (28º) del Ministerio Publico del estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Especial por materialización de orden de aprehensión, celebrada en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa Nº 6C-42.203-19 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARIO BENSAYA por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 416, 232 y 321 todos del Código Penal...”

Nº 239-19

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su condición de Fiscal Vigesimo Octavo (28º) del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diecinueve (2019), en la cual entre otros pronunciamientos acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARIO BENSAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 416, 232 y 321 todos del Código Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:


PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: Ciudadano DARIO BENSAYA, titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), cubano, Puerto Príncipe, Cortez Fecha de nacimiento 17/02/1949 de 70 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio: Medico Cirujano, residenciado en: CARACAS, PRADOS DEL ESTE, CALLE LOS TURPIALES, QUINTA LAURA, CASA Nº 110215, DISTRITO CAPITAL.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada ORIANA AVILA, Defensora Pública, SEDE DE LA DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA.

3.- FISCAL: Fiscalía Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diecinueve (2019), se celebro Audiencia por Materialización de Orden de Aprehensión ante el Tribunal Sexto (6º )de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6C-24.203-19 (Nomenclatura del Tribunal de Control), mediante la cual decreto en contra del ciudadano DARIO BENSAYA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 416, 232 y 321 todos del Código Penal., la cual corre inserta copia certificada de la decisión recurrida en los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97), del presente cuaderno separado, pronunciándose de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA.
“...Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARIO BENSAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO Falso, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 416, 232 y 321 todos del Código Penal, en virtud suficiente elementos de convicción….”


TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

En fecha Veintiuno (21) de Junio dos mil diecinueve (2019), el profesional del derecho abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Vigesimo Octavo (28º) del Ministrio Publico, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual cursa de los folios ciento seis (106) al ciento dieciséis (116) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…Por medio de la presente quien suscribe , WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto con Competencia Plena en Colaboración de la Fiscalìa Vigésima Octava, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 2,5 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 11, numeral 2 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y conforme a las previsiones del artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, ocurro ante su competente autoridad para interponer formal RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO contra Auto fundado de Acta de Audiencia especial por la Materialización de Orden de Aprehensión dictado en fecha 17 de junio de 2019, por la ciudadana A bogado RAQUEL NAVA ROMERO, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el identificador Alfanumérico Nº 6C-42.203-2019, en donde riela como imputado el ciudadano DARIO BENSAYA (RAUL Trejo Álvarez) a quien esta representación fiscal le precalifico el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de autor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 Numerales 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual manera la vindicta publica precalifico los delitos de LESIONES LEVES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos previstos y sancionados en los artículo 416, 323 y 321 todos del Código Penal siéndole cambiado la precalificación del ilícito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR por la ciudadana Abogado RAQUEL NAVA ROMERO Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua tipificándolo o precalificándolo según consta en autos dentro del tipo penal como lo es el HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 1 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
PUNTO PREVIO
DEL AUTO FUNDADO RECURRIDO Y LA
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Como se manifestó al inicio del presente escrito, esta representación fiscal procede a interponer recurso de apelación contra auto fundado que decreto sin lugar el efecto suspensivo en la Audiencia especial por la Materialización de Orden de Aprehensión de la decisión suscrita por la Abogado RAQUEL NAVA ROMERO, en su carácter de Juez sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 17 de junio de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue explanada al argumento siguiente:
“este Juzgado Sexto de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, oída la exposición de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se acoge la precalificación aportad (sic) por la representación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES LEVES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic) y USO DE DOCUEMTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales (sic) 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor (sic), 416, 323 y 321 ambos del Código Penal. Este tribunal se aparta de la precalificación fiscal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,…. Esta representación fiscal se aparta de la precalificación indicada por la Juez de este Tribunal, este acto le interpongo el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal….. La juez lo declara SIN LUGAR por cuanto este recurso se puede utilizar cuando el Juez otorga una medida cautelar posterior a la privativa solicitada por la Fiscalìa en virtud en todo momento mantiene la Medida Privativa de Libertad…”
Tal y como se aprecia de lo anterior ciudadanos Magistrados, la transcrita decisión, constituye el auto mediante el cual, la juez acuerda otorgar al ciudadano DARIO BENSAYA, (Raúl Trejo Álvarez), se aparta de la precalificación fiscal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (sic) y lo precalifica en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de allí ciudadanos magistrados el presente escrito de apelación, encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 439 numeral 5º de la Ley Adjetiva penal, (…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En virtud de las especiales circunstancias de hecho que revisten el presente caso, considera necesario esta Representación Fiscal, señalar los hechos ocurridos y por los cuales este recurrente precalifico como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de autor, previsto y sancionado en los Automotores, de igual manera la vindicta publica precalifico los delitos de LESIONES LEVES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos previstos y sancionado en los artículos 416, 323 y 321 todos del Código Penal:
En fecha 17 de Junio de 2019, fue puesto a la disposición de esta representación del Ministerio Publico a los ciudadanos DARIO BENSAYA, (Raúl Trejo Álvarez, indocumentado, de nacionalidad Cubana de fecha de nacimiento 17 de febrero de 1949 de 70 año sin domicilio ni residencia fija conocida, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas C.I.C.P.C del eje de Investigaciones de Vehículos del estado Táchira según Orden de Aprehensión Nº 006-2019 decretada por el Juzgado 6º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde dirige la ciudadana Abogado, RAQUEL NAVA ROMERO como Juez constitucional, en virtud de solicitud realizada por la Fiscalìa 28 Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en Robo y Hurtos de Vehículos donde el imputado DARIO BENSAYA, (Raúl Trejo Álvarez)fuera precalificada como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de autor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1 de La Ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores, de igual manera la vindicta publica precalifico los delitos de LESIONES LEVES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO delitos previstos y sancionado en los artículos 416, 237 y 321 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, solicitando para el imputado de narras y en aras de asegurar el proceso investigativo que recién se iniciaba, una Medida Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones establecidas y llenos los extremos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta la disimetría de la posible pena a ser impuesta, como también la influencia que ejerciera el mismo estando en libertad a la victima en cuanto a su dicho pudiendo influir en la misma para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Luego de presentada la pretensión fiscal, y oído los alegatos de la defensa, la ciudadana Abogado RAQUEL NAVA ROMERO en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, acordó la aprehensión como Legitima, acordó el Procedimiento Ordinario que fuere solicitado por el Ministerio Publico, admitió las precalificación de LESIONES LEVES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO y se aparto de la solicitud fiscal de judicializacion del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de autor Precalificación no siendo su competencia la conducta desplegada por el ciudadano: DARIO BENSAYA, (Raúl Trejo Álvarez) dentro del tipo Penal establecido en el Artículo 1, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cambiando la visión y tipificación fiscal estimo que no había suficiente elementos indiciarios en contra del ciudadano: DARIO BENSAYA, (Raúl Trejo Álvarez) por lo que decreto una PRECALIFICACION distinta a la acordada en la ORDEN APREHENSION Numero 006-2019 de fecha 08 de Febrero de 2019, resuelta por el Juzgado 6º Tribunal Sexto de Control ciudadana Abogado, RAQUEL NAVA ROMERO como Juez constitucional por lo cual quien suscribe en representación del Ministerio Publico como Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto con Competencia Plena en Colaboración de la Fiscalìa Vigésima Octava con Competencia en Hurto y Robo de Vehículos Automores, EJERCIO RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO (…)
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto la ciudadana Juez sexto de Control con la recurrida incurre flagrantemente en varios desaciertos jurídicos que ocasiona a criterio de este recurrente un cambio de precalificación indebido no sustentando, por lo cual se ejerce la presente acción. Tales anomalias son las siguientes:
1. Calificación errónea del hecho punible y falta de motivación del cambio de calificación fiscal
2. Insuficiente motivación y ausencia de resolución del pronunciamiento que declara sin lugar el efecto suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Público.
Calificación errónea del hecho punible y falta de motivación del cambio de calificación fiscal e inmotivacion del auto que acredita un delito de menor identidad y una posible medida cautelar sustitutiva de libertad.
Empecemos estableciendo el hecho punible que discute esta representación fiscal, es decir, el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMORES y sancionado en el artículo de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMORES (…)
(…) Esta representación del Ministerio Publico observando el pronunciamiento que consta en autos considera que aparte de erróneo, infundamentado es contradictorio, ya que en su pronunciamiento inicial la Abogado, RAQUEL NAVA ROMERO en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua acogió los delitos de: LESIONES LEVES, FALSAATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, delitos previstos y sancionados en los artículos 416, 323 y 321 todos del Código Penal no así el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, decisión que resulta incongruente puesto que admitir la precalificación del tipo penal LESIONES LEVES patentiza el termino violencia, y se refiere a violencia física y la violencia moral a la que fue sometida la victima ciudadano ARITOBULO GIL, estribando, fundamentalmente, en que mediante la primera la victima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor configuración del tipo penal ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de autor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 Numerales 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CAPITULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACION Y AUSENCIA DE RESOLUCION
DEL PRONUNCIAMIENTO QUE DECLARA SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Ante tales pronunciamientos del orden publico, y para salvaguardar efectivamente el proceso, esta representación fiscal ejerció el recurso de Apelación con efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír los pronunciamientos de la juez a quo. Quien sin mas razón no le cedió la palabra para que argumentara sus alegatos jurídico propio en estos caso establecido por mandato de ley, pasando por el contrario de manera personal ser la ciudadana Abogado RAQUEL NAVA ROMERO, a tomar la palabra en su carácter de Juez sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a pronunciarse declarando SIN LUGAR la acción ejercida, invocando y señalando lo siguiente:
PRIMERO: se acoge la precalificación aportad (sic) por la representación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES LEVES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (sic) y USO DE DOCUEMTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales (sic) 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor (sic), 416, 323 y 321 ambos del Código Penal. Este tribunal se aparta de la precalificación fiscal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor,…. Esta representación fiscal se aparta de la precalificación indicada por la Juez de este Tribunal, este acto le interpongo el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, previsto y sancionado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…. La juez lo declara SIN LUGAR por cuanto este recurso se puede utilizar cuando el Juez otorga una medida cautelar posterior a la privativa solicitada por la Fiscalìa en virtud en todo momento mantiene la Medida Privativa de Libertad…”(…)
(…)CAPITULO IV
DE LA PRECALIFICACION FISCAL Y DE LA MEDIDA
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Establecido todo lo anterior, considera quien suscribe que el ciudadano DARIO BENSAYA, (Raúl Trejo Álvarez), se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipo penal señalado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numeral 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, que establece una pena en su limite máximo de doce (17) años en su limite superior (…)
(…) CAPITULO V
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Publico APELA del Auto fundado de Acta de Audiencia especial por la Materialización de orden de aprehensión que declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y por consiguiente solicito:
1. A los Magistrados miembros de la Corte de Apelación de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que han de conocer el presente Recurso de apelación solicito muy respetuosamente que se admita y declare con lugar el presente
2. Se deje sin efecto el Auto fundado que cambia la precalificación Fiscal inserto en el Acta de Audiencia especial por la Materialización de Orden de Aprehensión de fecha 17 de junio de 2019 que consta en la CAUSA Nº 6C-42.203.2019 suscrito por la juez a quo y se encuadre el tipo penal de los hechos que le fuera atribuido, dentro del ilícito precalificado por esta representación fiscal, como lo es señalado en el artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numeral 1 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
3. Se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano: DARIO BENSAYA, (Raúl Trejo Álvarez), por estar satisfechas los limites legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo237, finalmente , el artículo 238, ya que dicho ciudadano en libertad podrían influir para que la victima informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
4. Conozca y tome los correctivos pertinentes sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido y que la juez recurrida indebidamente declaro sin lugar…”
5.
CUARTO:
PUNTO PREVIO

Observa este Órgano Colegiado que a pesar de que el accionante ABG. WILLIAN PEDRA, señalo en su escrito que interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, en realidad se trata de un Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en audiencia especial por materialización de orden de aprehensión, realizada en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diecinueve (2019) el juzgador acordó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARIO BENSAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 416, 232 y 321 todos del Código Penal.

En este contexto, es pertinente verificar el titulo I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se denomina “DE LOS RECURSOS”. Este se refiere que toda acción impugnativa por medio de la cual se pretenda, a bien sea modificar, rectificar o anular, una decisión judicial dictada por los órganos de administración de justicia, deben atender a la forma o estructura previamente establecida, por el legislador en la ley adjetiva penal, y adecuarse a la presupuestos de recurribilidad establecidos en la norma penal, entendiense por estos las vías judiciales establecidas en la ley. En este punto, resulta menester señalar lo referido en el artículo 426 de la ley adjetiva penal, del cual se desprende:

“…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Negritas y subrayado de esta corte)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en el caso sub examine, la juzgadora decreto una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que no pudiera el Fiscal del Ministerio Publico ejercer dicho recurso, en vista de que la norma y la jurisprudencia son claras cuando establecen que cuando se acuerda la libertad del imputado, el Ministerio Publico podrá ejercer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, por lo que se le sugiere al Abogado WILLIAM PEDRA ,fiscal Vigesimo Octavo (28º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, realizar de manera correcta el tramite de los Recursos que establece la norma adjetiva penal, ya que tal accionar de su parte solo genera el uso indebido de los órganos jurisdiccionales por la errónea e inexcusable confusión de conceptos y procedimientos que mal podría acompañar a un profesional de derecho y es especial el representante de la vindicta publica. Así se establece.-


QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este órgano Colegiado, dar respuesta a los planteamientos argüidos por parte del fiscal del Ministerio Publico en su escrito de apelación, en el cual se puede observar que la denuncia esta constitutita fundamentalmente por que la juzgadora a quo “…estableció una calificación errónea del hecho punible y falta de motivación del cambio de calificación fiscal e inmotivacion del auto que acredita un delito de menor identidad y una posible medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Es por lo que esta Alzada se permite traer a colación, lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizándolo de la siguiente manera:

“…Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todos evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez o jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa...”

Con base a lo antes mencionado, el cambio de la calificación jurídica que puede dar o hacer el juzgador de la causa en la oportunidad de la celebración de audiencia de presentación, será de acuerdo a su criterio en base a los elementos de convicción promovidos por el fiscal del Ministerio Publico y los alegatos del imputado y su defensor, los cuales son tomados en cuenta por el juzgador de control al momento de calificar, el hecho cometido por el imputado.

Así mismo, es preciso tomar en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 086 dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:

“…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”

Al hilo de lo anterior, Advierte esta Alzada que la juzgadora fundamento debidamente mediante auto su decisión, en la cual expuso en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso. es decir, expreso con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, la cual no pueden ser obviada en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

De la decisión apelada antes transcrita, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal, para el ciudadano DARIO BENSAYA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 416, 232 y 321 todos del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y los elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia especial por materialización de orden de aprehensión, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado, en tal hecho delictivo ocasionado. Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los acusados ut supra, señalando en su motivación lo siguiente:

“…Acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO TSU AMADO SUAREZ, adscrito al Eje de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente diligencia: encontrándome en labores de servicio, en compañía de los funcionarios inspector Elix colmenares y detective jefe henry boada, en vehiculo particular, para el momento en que nos desplazábamos por el sector abejales de Palmira, vía publica, municipio guasitos, estado Táchira, verificando los diferentes vehículos que transitaban por la zona, avistamos un vehiculo clase camioneta, marca toyota, modelo pardo, color azul, placas JAL190,el cual procedimos a verificar por ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIPOL), arrojando como resultado que se encontraba con el estado de solicitado.
Experticia Nº K-19-0457-0198, realizada en la dirección ABEJA DE PALMIRA, CALLE NUMERO 07, VIA PUBLICA, MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TACHIRA, lugar a inspeccionar es un sitio expuesto a las condiciones climáticas, correspondientes a una vía ubica desprovista de calzadas, su suelo natural de aspecto terso, con vegetación herbacea, en uno de sus extremos se encuentra protegido perimetralmente por mala tipo ciclón, presentado y en el extremo restante presenta un muro revestido con cemento color girs, con signos físicos de humedad y desgaste siendo este el sitio especifico a inspeccionar, finalmente se realiza fijación fotográfica anexa.
Experticia de fecha 07-02-2019 de avaluó aproximado a un vehiculo en estudio presenta un serial de chasis donde se lee la cifra alfanumérica 9FH11VJ9005051 es original…
Orden de aprehensión Nº 6C-SOL-2124-18 de fecha 08-02-2019, en contra del ciudadano: RAUL ALVAREZ por la comisión ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES LEVES, donde funge como victima el ciudadano JOSE ARISTOBULO GUL HIDALGO…”

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, debido a que la medida decretada por el Tribunal de Instancia, tiene como finalidad esencial asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, ya que en el ejercicio de las funciones el Juez de Control, debe atender la controversia, a los fines de garantizar el debido proceso, así como lo es la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideró el hecho imputado, los elementos existentes, y la pena para esos tipos de delitos.

Así las cosas, esta Sala observa, de las citas anteriores, que los hechos y la calificación jurídica establecida primeramente en la audiencia especial por materialización de orden de aprehensión, de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diecinueve (2019), al ciudadano DARIO BENSAYA, consistió particularmente en calificar los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 416, 232 y 321 todos del Código Penal, calificación jurídica por la cual el Juzgado de instancia igualmente acordó en su oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DARIO BENSAYA, por los delitos de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 416, 232 y 321 todos del Código Penal. y por lo que la decisión no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la calificación es provisional y las partes disponen de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los imputados de auto y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, arriba, a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su condición de Fiscal Vigesimo Octavo (28º) del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en su condición de Fiscal Vigesimo Octavo (28º) del Ministrio Publico.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Imputación, celebrada en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo la causa Nº 6C-42.203-19 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARIO BENSAYA por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES LEVES, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, artículos 416, 232 y 321 todos del Código Penal, calificación jurídica por la cual el Juzgado de instancia igualmente acordó en su oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal



Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE.


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ

Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior
CARLA TOVAR

Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

CARLA TOVAR

Secretaria

Causa 1Aa-14.109-19(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 6C-42.203-19 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
LEAG/ EJLV/ORF / VanessaA.-