REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 18 de Octubre de 2019
CAUSA Nº: 1Aa-14.186-19
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ SEQUERA.
ACCIONANTES: Abogados YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO 4º DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las abogadas YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ a favor de los ciudadanos WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ a favor de los ciudadanos WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER..”

Nº 237

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la causa alfanumérica 1Aa-14.186-19 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Abogadas YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, quienes dicen actuar en su condición de defensor de los ciudadanos WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ SEQUERA Contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO (4º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito consignado en fecha nueve (09) de Octubre de 2019, las Abogadas YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, quienes dicen actuar en su condición de defensoras de los ciudadanos WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ SEQUERA, interponen acción de Amparo Constitucional con fundamento en el ultimo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; fundamentando su solicitud de amparo en los siguientes términos:

“…Es el caso, que los ciudadanos: WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ SEQUERA, se encuentran privados de libertad, por cuanto en fecha 13 de julio de 2019, cuando se desplazaba por la carretera nacional San Sebastián de los Reyes-San Juan de los Morros transportando la cantidad de treinta (30) toneladas de PIEDRA CALIZA, con procedencia de San Sebastián, estado Aragua, las cuales provenían de compras realizadas a Artesanos del Municipio San Sebastián, según se evidencia en factura emitida por la empresa de Producción Familiar: Artesanos Esmelera RIF J-412691112, en fecha 22/06/2018, la cual se anexa en original al presente instrumento, signada con la letra *A*, contentiva de un folio, destacando el hecho que tal Unidad de Producción Familiar, se encuentra debidamente registrada y legalizada, ante la Secretaria de Minas de la Gobernación del Estado Aragua; siendo aprendido por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Aragua...”
“…A lo cual esta representación Judicial dentro del lapso de la ley establecido para la investigación, solicito revisión de medida (en fecha 15 de agosto de 2019, ratificada en fecha 30 de agosto de 2019, A LAS CUALES EL AQUO NO SE PRONUNCIO), por cuanto el material incautado es PIEDRA CALIZA, es decir no existe tipicidad, por cuanto NO existe la subsunción de la conducta desplegada en ningún tipo penal, ni ANTIJURICIDAD, en virtud de que no existe norma jurídica alguna contrariada, es menester recordar que deben concurrir todos los elementos constitutivos del delito, y en virtud de la ausencia de dos (tipicidad, antijuricidad)…”
“…Ya fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A FAVOR de los ciudadanos WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ SEQUERA, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACION), con las inserciones a que hubiere lugar…”

II
DE LA COMPETENCIA

Las Abogadas YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, quienes dicen actuar en su condición de defensoras de los ciudadanos: WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ, interponen acción de amparo Constitucional contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, alegando la presunta vulneración de derechos y Garantías Constitucionales...

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N ° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CAURTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, quienes dicen actuar en su condición de defensoras de los ciudadanos WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ. Y así se decide.

III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

….Ahora bien, para resolver la presente acción de Amparo Constitucional, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
….1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Para el caso que nos ocupa, observa la Sala, que las accionantes abogadas YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, interponen la acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos: WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; sin embargo del contenido de las presentes actuaciones no se evidencia que las referidas accionantes tenga cualidad para ejercer la presente acción, toda vez que no consta la consignación del acta de designación y juramentación o del poder que acredite la condición de defensoras privado de los ciudadanos WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ tampoco consignó ninguna actuación del Tribunal a quo donde cursa la causa penal en la que se evidencie que las mencionadas abogadas ostenten la cualidad de defensa privada, sólo se limitaron a consignar el escrito de acción de amparo constitucional; por lo que no se encuentran acreditadas en autos la cualidad para ejercer la acción de amparo constitucional, por no haberse consignado, copia del acta de designación y juramentación o el poder otorgado por los presuntos agraviados, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter requerido.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:

“…De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza”. representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición…”

En iguales términos, la referida Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 250, de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora (…) esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo (…) no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa…”.

De tales señalamientos, se puede apreciar con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de Amparo Constitucional por parte del abogado o abogada que se atribuye la cualidad de defensor o apoderado judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos constitucionales, es mediante la consignación, de un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado, víctima o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, y por cuanto, el caso que nos ocupa no está referido a un habeas corpus, sino un amparo constitucional en contra del pronunciamiento por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado
mo, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Se colige entonces que, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente las profesionales del derecho que interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional, abogadas YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, debieron acompañar a la misma, el acta de designación y juramentación, o en su defecto actuaciones realizadas ante JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde se evidencie su cualidad de defensora privada o apoderada judicial del presunto agraviado, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Corte de Apelaciones evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado judicial del presunto agraviado.

Es por lo que en este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, las accionantes interponen la Solicitud de Amparo Constitucional, sin que acredite su legitimidad a través de la consignación de, al menos en copia simple del acta de designación y juramentación, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensoras privadas o apoderadas judiciales, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por las Abogadas YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, a favor de los ciudadanos WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las abogadas YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ a favor de los ciudadanos WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas YHOSSELIN AMELIA PEREIRA SEIJAS y FLORIMAR AUXILIADORA BOLIVAR PEREZ, a favor de los ciudadanos WILLIAM DANIEL ESCALONA HERRERA y DARWIN EMILIO MARTINEZ, contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ


Juez Presidente Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior

LA SECRETARIA,
CARLA TOVAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CARLA TOVAR
EJLV/LEAG/ORF /gg.--
Causa: 1Aa-14.186-19