REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 18 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 1Aa-14.187-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADAS: ciudadanas EMILHY GABRIELA PIÑERO URBINA, YORCELYN NAKARIT GUAZZ CEDEÑO y KARIUSKA NAZARET RIOS MAVARES.
JUEZA RECUSADA: abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
RECUSANTE: Abogado JESUS DAVID LANDAETA LINARES.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MOTIVO: Recusación
DECISION: “…ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Recusación incoado por el abogado JESUS DAVID LANDAETA LINARES, quien funge como Defensor Privado de las ciudadanas EMILHY GABRIELA PIÑERO URBINA, YORCELYN NAKARIT GUAZZ CEDEÑO y KARIUSKA NAZARET RIOS MAVARES, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”
Nº 241:
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Recusación interpuesta por el abogado JESUS DAVID LANDAETA LINARES, quien funge como Defensor Privado de las ciudadanas: EMILHY GABRIELA PIÑERO URBINA, YORCELYN NAKARIT GUAZZ CEDEÑO y KARIUSKA NAZARET RIOS MAVARES, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. RECUSANTE: abogado JESUS DAVID LANDAETA LINARES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.215.
2. IMPUTADAS: ciudadanas EMILHY GABRIELA PIÑERO URBINA, YORCELYN NAKARIT GUAZZ CEDEÑO y KARIUSKA NAZARET RIOS MAVARES.
3. JUEZA RECUSADA: abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
SEGUNDO:
DE LA RECUSACIÓN:
En fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por ante la oficina de alguacilazgo comparece, el abogado JESUS DAVID LANDAETA LINARES, actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas EMILHY GABRIELA PIÑERO URBINA, YORCELYN NAKARIT GUAZZ CEDEÑO y KARIUSKA NAZARET RIOS MAVARES, recusa formalmente de conformidad con el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando la Recusación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JESUS DAVID LANDAETA LINARES, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad V-26.038.500 respectivamente inscrito en el inpreabogado N° 297.215con domicilio procesal, en la siguiente dirección AV. LOS JABILLOS, URB. JOSE FELIX RIBAS SECTOR 4 LOCL 1-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA teléfonos 0424-3643242 y 0424.3723828, procediendo en este acto en mi carácter de defensor privado de las ciudadanas EMILHY GABRIELA PIÑERO URBINA, YORCELYN NAKARIT GUAZZ CEDEÑO y KARIUSKA NAZARET RIOS MAVARES, titular4es de la cedula de identidad N° V-20.877.364, V-20.877.837 y V-19.943.872 quienes se encuentran en condición de INVESTIGADAS POR PARTE DE LA FISCALIA N° 65 CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL…”
“…En fecha 30 de septiembre del año en curso nos encontrábamos reunidos en el tribunal TERCERO DE CONTROL a los fines de llevar a cabo el acto que se le sigue a las prenombradas, cuando esta defensa en días pasados constata que se encontraba un ciudadano identificado como Juan Diego Ostto como presunto apoderado de la empresa antes identificada en el cuerpo de la causa y este profesional no se encontraba debidamente legitimado para ejercer tal defensa en representación de la persona jurídica en el proceso penal aun así este tribunal sin constatar la cualidad del ciudadano en el proceso proveer de la solicitud realizada por el mismo en días previos a la fecha antes indicada de la celebración del acto, cometiendo el tribunal un acto en el cual incurre en una nulidad absoluta partiendo del principio que el derecho penal reviste carácter privado puesto que cualquier profesional del derecho no puede apersonarse a la instancia a solicitar información ni a formular solicitudes si no tienes cualidad legitima de parte, cometiendo este profesional del derecho sanciones penales y civiles…”
“…Esta defensa recusa a la ciudadana JUEZ DEL TERCERO DE CONTROL por encontrar suficientes elementos para que le sea acordada la recusación puesto que no se puede estar en un proceso penal partiendo de que no se cuenta con el principio de igualdad entre las partes, dejando a mis hoy patrocinadas en un estado de indefensión, el cual el cual es contrario a la ley puesto que esta juzgadora nos les garantizara el debido proceso, no tendremos las garantías constitucionales y procesales que todo ciudadano investigado debe gozar el fundamento de mi recusación está establecido en el articulo 89 ordinal 6 del COPP. Ello es derecho y es justicia…”
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó informe en el cual aduce lo siguiente:
“…Visto el presentado por el profesional de derecho ABG. JESUS DAVID LANDAETA LINARES, en su condición de Defensor privado de las ciudadanas EMILHY GABRIELA PIÑERO URBINA, YORCELYN NAKARIT GUAZZ CEDEÑO y KARIUSKA NAZARET RIOS MAVARES titular4es de la cedula de identidad N° V-20.877.364, V-20.877.837 y V-19.943.872, quien figura como investigada por la presunta comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA Y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, investigación que riela por parte de la Fiscalía N° 65 Con Competencia Plena Nacional, en la presente causa, mediante el cual procede a presentar la recusación en contra de esta Juzgadora, en el asunto penal distinguido con la siguiente nomenclatura 3C-24.460-19, haciendo referencia a la causal de recusación establecida en el articulo 89 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
En vista de los argumentos explanados por el Abg. JESUS DAVID LANDAETA LINARES, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 02-10-2019 por cuanto presuntamente me encuentro incursa en las causal 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a las justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien decida el presente recurso; procedo conforme a la lay a extender el informe respectivo a la recusación criminosa y temeraria intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en términos siguientes:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presenta por el abogado supra mencionado por cuanto en mi condición de Jueza Tercero de control de este Circuito, he desempeñado a cabalidad y en estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento, de tal modo no tengo ningún interés personal en lo que representa a la causa penal que riela ante este despacho con la nomenclatura 3C-24.460-19(solicitud de imputación), en contra de los ciudadanos: EMILHY GABRIELA PIÑERO URBINA, YORCELYN NAKARIT GUAZZ CEDEÑO y KARIUSKA NAZARET RIOS MAVARES en su condición de investigados, la audiencia de imputación se ha diferido desde el día 29-05-2019 por motivos ajenos a este despacho, y es una actitud muy temeraria la ejercida por el recusante al sostener de manera categórica y sin fundamentos probatorios, que contempla el ordinal 6° del artículo 89 del Código de Procedimientos Penal sobre el asunto llevado por ante este Juzgado, además de ello no es cierto que m persona haya mantenido comunicación con el ciudadano: Juan Diego Ostto, ni haya desempeñado alguna actuación como la de mantener comunicación con alguna de las partes sin la presencia de los demás, por lo tanto estimo que no he generado motivo que ponga en duda mi conducta como administradora de justicia, que sean interpretados por el ciudadano recusante donde manifiesta que el ciudadano antes mencionado se haya reunido con esta juzgadora, no existe la veracidad y mucho menos la promoción de prueba alguna para demostrar lo denunciado(…).
De manera que, por cuanto los actos y decisiones tomadas por mi persona, siempre han sido apegados a derecho y con base a lo establecido en las normas y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en virtud de esto, por lo que este juzgador rechaza de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el Abg. JESUS DAVID LANDAETA LINARES, por ser temerarias estas, aunado a que soy respetuosa a la tutela Judicial efectiva, que es de rango constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actuó apegada a la ley(…).
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a la partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado ; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en las causas llevadas por el tribunal que dignamente presido, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de justicia(…).
Por último, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida, desprovista e infundada de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta…”
III
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la Recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la Recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la Recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:
“…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la Recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la Recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral Séptimo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de Recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el recusante alega en su escrito que la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra incurso en el causal de Recusación contemplado en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayados y negrillas de esta Alzada)
Ahora bien esta Sala advierte que en toda incidencia de Recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá este demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, para que de estas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas y así proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evaluación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evaluación, colocarían a los recusados en desventaja, si estas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) al establecer:
“…(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)…”
Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 2151 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, sostuvo que:
“…Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaró la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuyeron a la Jueza de Juicio Mercedes La Torre Viloria. Más aún, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes.
2. De lo que se afirmó en el párrafo anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida falló con base en un supuesto alegado mas no probado, ya que los recusantes ni siquiera consignaron el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, por razón de la denuncia que dicha parte interpuso contra la Jueza hoy accionante, y que son los mismos supuestos que sirvieron a la Corte de Apelaciones para que diera por probada la situación de supuesta parcialidad y de enemistad manifiesta que imputaron a la quejosa de autos.
3. En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día Martes primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a través de un escrito propuesto por el hoy recusante, en el cual se observa que solo se limita a exponer alegados, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
Asentado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), en el expediente nro. AA50-T-2006-1492, el cual es del tenor que sigue:
“…(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Así pues, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas que sustenten de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar sin lugar la recusación. En el caso de marras, no se presentó en ninguna oportunidad elemento de prueba alguno, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio.
En este sentido, siendo que las argumentaciones del recusante, son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación y no sólo con alegatos de lo acaecido.
La sola solicitud de recusación planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
En conclusión y con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que la presente incidencia de recusación debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que el recusante no señala ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, esto en atención a los criterios de la Máxima Garante Judicial de la Constitución supra transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.
Declarado lo anterior, la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seguirá al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Recusación incoado por el abogado JESUS DAVID LANDAETA LINARES, quien funge como Defensor Privado de las ciudadanas EMILHY GABRIELA PIÑERO URBINA, YORCELYN NAKARIT GUAZZ CEDEÑO y KARIUSKA NAZARET RIOS MAVARES, en contra de la abogada ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
CARLA TOVAR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CARLA TOVAR
Secretaria
Causa: 1Aa-14.187-19
EJLV/LEAG/ORF/gg.-