REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 02 de Octubre de 2019
209° y 160°

CAUSA 1Aa-14.160-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
PRESUNTO AGRAVIADO: CIUDADANO IMPUTADO RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS
ACCIONANTE: Abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: OFICINA DE ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “….ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, por el Cese del Motivo que origino en un principio, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de Accionante y Defensor Privado del ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, en contra de la Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente….”

Nº 189.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.160-19, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, en contra de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos del Accionante, se suscitó un perjuicio y vulneración de las garantías procesales y constitucionales, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al derecho de petición, al derecho de libertad, del derecho a la defensa, del principio de presunción de inocencia, del derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26, 51, 44 numeral 1º, y 49, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte para decidir observa:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS

PRESUNTO AGRAVIANTE: abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio uno (01) al folio treinta y dos (07), cursa escrito interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2019, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, donde entre otras cosas, exponen:

“…. Quien suscribe, KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO, venezolano abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 250.959, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Centro Comercial Parque Aragua Nivel 4 Local 52-A del Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfono de Contacto (0414) 4609978- (0243) 5117787, actuando con carácter de defensa privada del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.218.993, soltero y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital , actualmente privado de libertad en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub.- Delegación Maracay del Sector 9 de Caña de Azúcar del Estado Aragua, en su condición de imputado en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-24.505-17 que cursa por ante el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Honorables Magistrados, por medio del presente escrito acudo respetuosamente ante su competente autoridad judicial con la finalidad de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ubicado en la Avenida San Agustín Álvarez Zerpa Sector Las Delicias Palacio de Justicia piso 1 de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 25,26, 27,44,49,51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,4,5,13,14,21,22,27,29,30,38,39,41,42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, acción que expone en los siguientes términos:
TITUTO I
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados, en fecha siete (7) de junio del años dos mil dieciocho (2018), encontrándose el ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, supra identificado, en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, cuando le fue requerida su cedula de identidad por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cual después de verificado el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) había una orden de aprehensión numero 065-16 de fecha 07/07/2016 emanada por el Tribunal de Primera Instancia Nº Uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, informándose en esa oportunidad que quedaría detenido, según consta en Acta de investigación Penal de fecha 07/06/2018 (Folio 2 Pieza Principal)….Omisis….
En fecha martes doce de junio del año dos mil dieciocho (2018), se constituyo el Tribunal de Primera Instancia Nº Uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de celebrar audiencia especial de presentación del imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS….omisis….
Pero es el caso que en esa oportunidad procesal el expediente no estaba conformado por las actuaciones principales para decidir en el caso en concreto, pero a pesar de ello, la representación fiscal solicito Medida de Privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, y no conforme con la irregularidad, el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua procedió a acordar la medida cautelar in comento….omisis….
De igual forma, el Tribunal de instancia emitió AUTO “FUNDADO” sin verificar estar provisto de las actuaciones, solo se dedico a transcribirlas (folio 18 al 22 de la Copia Certificada). Posteriormente el Representante del Ministerio Publico interpone escrito de acusación por la presunta y negada participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de una Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS (Folio 23 al 37 Copia Certificada del Expediente), a los fines de que el tribunal que conoce de la causa fije en su agenda una fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Escrito acusatorio que tampoco se encuentra acompañado de las actuaciones principales sobre las cuales descansa dicho acto conclusivo…. Omisis….
En fecha cuatro (4) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018) el tribunal emitió auto de diferimiento de audiencia dejando constancia de que no se materializo el traslado (folio 41). En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) el tribunal simplemente no se pronuncio al respecto de las razones por las cuales no se celebro el acto de audiencia preliminar. En fecha doce (12) de Noviembre del años dos mil dieciocho (2018) el tribunal a través de auto de mera sustanciación dejo constancia que la incomparecencia del imputado, suponemos por no haberse materializado el traslado correspondiente, así como de la supuesta defensa privada que no tenia para esa oportunidad por cuento a que nadie se había designado ni juramentado en la presente causa (folio 44). En fecha ocho de Enero del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal procedió a efectuar juramento de ley a quien suscribe, y siendo la oportunidad procesal par la celebración de la audiencia preliminar en la que NO SE ENCONTRA el representante del Ministerio Publico, se procedió a diferir el acto motivado a que la victima no compareció (folio 51). En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), en el cual NO SE ENCONTRABA presente el representante del Ministerio Publico, sin trasladar al procesado a la sala de audiencias (ausencia de firma), el juzgado de instancia emitió otro auto de mera sustanciación para diferir el acto de audiencia preliminar con supuesto motivo de incomparecía de la victima (folio 55). En fecha catorce (14) de febrero del dos mil diecinueve (2019) esta defensa técnica interpuso escrito de excepciones por existir obstáculos para la continuidad del presente proceso de conformidad con el articulo 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 58 al 60). En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) esta defensa técnica solicito al tribunal de instancia experticia de reconocimiento medico legal sobre el procesado por cuanto a su grave estado de salud aunado a la epidemia de la Tuberculosis en donde se encuentra recluido, petición que no tuvo respuesta alguna por parte del Tribunal (denegación de justicia) incluso hasta la presente fecha (folio 75). En fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos mil diecinueve (2019) esta defensa técnica interpuso escrito de excepciones por existir obstáculos para la continuidad del presente proceso de conformidad con el articulo 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal (folio 68 al 70). En fecha veintisiete (27) de Mayo del presente año (2019) luego de un ardua espera para la celebración de la audiencia preliminar fijada para las diez de la mañana (10:00am), el juez Julio Urdaneta ordena el traslado del procesado, y encontrándose en la sala de audiencias trato de que el imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, firmara un “Acta de Audiencia Preliminar” sin haberla celebrado materialmente, sin consultar a quien suscribe, y sin contar con la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, con el animo de desprenderse de la causa, y declaraba (sin lugar” el escrito de excepciones sin haber sido leído, así como intentar hacer suscribir a la defensa técnica una serie de argumentos jamas expuestos, tales como: “…Niego, rechazo y contradigo…” (Derecho civil), “…solicito medida menos gravosa… ordene el pase a juicio…”. En ese sentido, ante tal falta de respeto, le solicitamos de manera inmediata la presencia del ciudadano fiscal del ministerio público, lo cual adujo el juez: “el ya se fue, pero yo lo llamo y le digo lo que esta pasando”, en ese orden, le solicitamos decretara el sobreseimiento provisional toda vez que en el expediente no se encuentra ningún acta procesal que pueda sostener y soportar el escrito de acusación formal del Ministerio Publico, siendo un vicio de proceso convalidado por el Tribunal de Instancia, ordenando en ese acto al ciudadano secretario : “Difiere el acto por victima, para que de tiempo de buscar esas actuaciones, yo de verdad no sabia que tenia esta causa”….omisis….
En fecha treinta 30 de Mayo de dos mil diecinueve (2019) quien suscribe solicito que la victima sea notificada por cartelera para la celebración de la audiencia preliminar 07/05/2019 de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 76), de igual manera, se solicito en esa misma fecha la practica de la experticia de reconocimiento medico legal sobre el procesado para dejar constancia de su estado de salud, petición que hasta la fecha no fue respondida (folio 779. en fecha cuatro (4) de Junio del dos mil diecinueve (2019) esta defensa técnica ratifico escrito de excepciones por existir obstáculos para la continuidad del presente proceso de conformidad con el articulo 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la inexistencia de las actuaciones principales (folio 78 al 80) En fecha siete (7) de junio del mismo año (2019) sin subir al procesado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS para la sala de audiencias luego de una casi interminable espera para la celebración del acto de audiencia preliminar, el juez indico que la misma no se celebraría sin las actuaciones principales, que tiene que ser diferida hasta que las actuaciones estén en el expediente, que buscara quien suscribe las maneras de conseguirlas y anexarlas a las causa, sin emitir auto de mera sustanciación para dejar constancia de la comparecencia e incomparecencia de las partes. En fecha diecinueve (19) de junio del presente (2019), fue diferida de igual manera por la misma razón….omisis….
En fecha nueve (9) de Julio del presente, después de una larga espera, el Tribunal a quo volvió a diferir el acto de audiencia preliminar motivado a una falla eléctrica que ocurrió a las cuatro de la tarde (4:00m) cuando la audiencia estaba fijada para las diez de la mañana (10:00am)….omisis….
En fecha veinte (22) de julio del año dos mil diecinueve (2019), la juez a cargo del tribunal, previa designación, sin la presencia del Ministerio Publico, en el pool de secretarios administrativos, y con todas las informalidades que afectan la justicia, informo que no habrá audiencia preliminar por no están las actuaciones principales, y que la causa de diferimiento seria: “ratificar la decisión de fecha 27-05-2019 a los fines de consignar actuaciones, fijar audiencia para el 15-08-2019”, es decir una causa inexistente en el Código Orgánico Procesal Penal, que después la directora del Proceso se iba a pronunciar por la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, y que no decretaba el sobreseimiento provisional por que según ella “el fiscal le va a apelar y en la corte le van a dar palo”, toda una visión futurista que no le compete (folio 93), sin embargo, presumiendo la buena fe de la juzgadora, procedimos a esperar la nueva fecha de la audiencia preliminar. En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019) quien suscribe solicito nuevamente examen y revisión de la medida cautelar impuesta que restringe absolutamente el ejercicio del derecho a la libertad, petición que hasta la fecha no tuvo pronunciamiento de ley. (Denegación de justicia). En fecha jueves quince (15) de agosto del mismo año (2019), siendo las cuatro de la tarde (4:00pm), encontrándose quien aquí suscribe en el pool de secretarios administrativos de los tribunales de control, a la espera de la celebraron de la audiencia preliminar, la rectora del proceso judicial penal, sin la presencia del Ministerio Publico, sin la presencia del imputado, y con todas las informalidades que afectan gravemente la actividad de la administración de justicia, informo que la audiencia quedaba diferida por que no se encontraban las actuaciones principales, dejando como causa de diferimiento “La juez, ratifica la solicitud de la experticias que se encuentran en el Tribunal de Jucio”….omisis….
En fecha viernes veintitrés (23) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), se solicito nuevamente al tribunal agraviante examen y revisión de la medida cautelar impuesta por la inexistencia procesal de las actuaciones principales, no teniendo pronunciamiento alguno al respecto 8denegacion de justicia), en ese sentido, siendo esa misma fecha se interpuso acción de amparo constitucional Habeas Corpus por ante esta corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), la cual fue declarada INADMISIBLE en fecha veintinueve (29) de agosto del mismo año (2019) motivado a que debía agotarse la vía ordinaria (Recurso de Revocación), así como no haber acompañado prueba para acreditar la lesión constitucional. En fecha dos (2) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), esta defensa técnica solicito al tribunal de primer instancia, el decreto de nulidad absoluta de la actuaciones de conformidad con los articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado de que el expediente no contiene las actuaciones principales (40 actas), por lo que afecta todos y cada uno de los derechos del procesado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, identificado en autos. En el día lunes tres (3) de Septiembre del mismo año (2019), fue la fecha fijada en la agenda de ese Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº uno (1) en funciones de control de garantías procesales del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Aragua, sin hacer lo necesario para garantizar la celebración de la audiencia, decidió diferir el acto mediante auto de mero tramite motivado a que fue una supuesta solicitud del representante del ministerio publico, quien no se encontraba al momento, pues suponemos que abra sido por otra vía de comunicación (indirecta), toda vez que a esta defensa no se le fue permitido participar, y por tanto, no es posible ejercer oralmente ninguno de los recursos y acciones que prevé el ordenamiento jurídico, tales como el recurso de revocación en audiencia, o el amparo sobrevenido, así como tampoco se encontraba presente el ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, quien si se le materializo el traslado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB.-DELEGACION MARACAY hasta la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, pero una vez que el procesado se encontraba en el calabozo del mismo palacio de justicia, no fue trasladado hasta la sala de audiencias para que pudiera ver y oír al fiscal, tribunal y defensa, tal como se observa en el Acta de Diferimiento, situación que se ha repetido en la mayoría de los actos. En fecha cuatro (4) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), esta defensa técnica, con el animo de agotar la vía ordinaria, interpuso recurso de revocación sobre el auto de mero tramite de fecha 2/09/2019 emitido por el Tribunal a quo, con la finalidad de que el juzgado de instancia revoque su decisión, sin embargo, consideramos que la decisión que recaiga sobre este medio recursivo no resolverá la actual situación jurídica infringida por el mismo tribunal de instancia (Solicitud que no ha sido incorporada al expediente principal), recurso en el cual tampoco hubo pronunciamiento de ley (Denegación de justicia). Siendo todas estas las razones por las cuales se interpone la presente acción de amparo constitucional.
TITULO II
DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
En primer lugar, denunciamos la violación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, por cuanto que el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tiene UN (1) AÑO Y TRES MESES difiriendo el acto de celebración de la audiencia preliminar, lo que impide absolutamente el ejercicio del derecho constitucional del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS….omisis….
TITULO III
DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE PETICIÓN
En segundo lugar, denunciamos la violación del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que estipula: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. En virtud de que esta defensa técnica formal, ha consignado una serie de solicitudes ante el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tales como: “Excepciones de la Acción Penal”, “Examen y Revisión de la Medida Cautelar”, “Examen de Reconocimiento Medico Legal”, “Nulidad Absoluta”, “Recurso de Revocación” los cuales hasta la presente fecha no ha habido ningún pronunciamiento de ley por parte del Tribunal agraviante….omisis….
TITULO IV
DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE LIBERTAD
En tercer lugar, denunciamos la violación del articulo 44 numeral 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, toda vez que cuando el Tribunal agraviante acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en fecha 07/06/2018, lo realizo sin tener las actuaciones principales, por lo que no tenia que decretar medida alguna si no le era posible sustraer a través de las actas procesales con conforman el expediente los “fundados elementos de convicción”, así como tampoco era posible presumir razonablemente sobre el peligro de fuga y obstaculacion de la verdad….omisis….
TITULO V
DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA
En cuarto lugar, denunciamos la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia….1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”, por cuanto a que consideramos que el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ignorar las solicitudes efectuadas por escrito y no pronunciarse legalmente dada la urgencia y necesidad con esas condiciones procesales esta violando totalmente el derecho a la defensa….omisis….
TITULO VI
DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA
En quinto lugar, denunciamos la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…..2) Toda persona que atraviesan procesos judiciales o administrativos están revestidos de un estado jurídico axiomático que se le denomina “Presunción de Inocencia” el cual le corresponde al Representante del Ministerio Publico destruir ese derecho a través de la presentación de serios y fundados elementos de convicción, pues si para la fecha de celebración de la audiencia especial de presentación (7/06/2018) sin contar en ese acto de celebración de audiencia con las actuaciones principales que soportarían todas las solicitudes fiscales, y el juzgado de instancia acordó una medida cautelar que restringe la libertad absoluta del procesado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, violo el derecho aquí denunciado, en el sentido de que no solo debe apreciarse como una simple presunción, sino que el derecho se extiende, a que debe dársele un tratamiento de inocente en todo estado y grado de la causa ….omisis….
TITULO VII
DE LA VIOLACION DEL DERECHO DE SER OIDO
En sexto lugar, denunciamos la violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…3) toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, en virtud de que el accionado, una vez que se materializa el traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Sector 9 de Caña de Azúcar del Estado Aragua hasta la sede del Palacio de Justicia del mismo Estado( Aragua), mantiene durante todo el dia en el calabozo al imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS hasta el regreso nuevamente en horas de la noche a la sede del Órgano Aprehensor (CICPC), lo cual es una evidente violación al derecho constitucional de ser oído, al no impedirle (acción u omisión) el acceso a la sala de audiencias….omisis…
TITULO VII
DE LA PRETENSION PROCESAL CONSTITUCIONAL
Ciudadanos Magistrados, por todos razonamientos de hecho y derecho expuestos ut supra acudimos ante esta Corte de Apelaciones del Estado Aragua en Sede Constitucional por medio del presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con la finalidad de que sea restablecida la situación jurídica infringida por el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en contra y perjuicio del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, supra identificado en consecuencia se acuerde lo siguiente: PRIMERO: Sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional con todos sus pronunciamientos legales. TERCERO: Por la declaratoria CON LUGAR de la presente Acción de Tutela Judicial restituya la situación infringida por el Tribunal Estadal de Primera Instancia Nº Uno (1) en funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Cese de las medidas de coerción y apremio impuestas por el agraviante al ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.218.993, soltero y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, actualmente privado ilegítimamente de su libertad en la Sede e Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub.-Delegación Maracay del Sector 9 de Caña de Azúcar del Estado Aragua. QUINTO: Decrete LIBERTAD PLENA para el ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, supra identificado. Es justicia que se pide en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación. SEXTO: Sirvan expedir Copia Fotostática Certificada de la decisión que recaiga sobre la presente acción de amparo constitucional. todo ello de conformidad con los artículos 25,26, 27,44,49,51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,4,5,13,14,21,22,27,29,30,38,39,41,42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales…”

III.- DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia Nº 01, dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales, le es atribuida a la Abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el accionante considera conculcados el goce, disfrute y ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales inherentes al ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, por cuando a consideración del accionante, el tribunal a quo flagrantemente se ha negado a oír al imputado de autos, en reiteradas oportunidades, ha diferido de manera ilegal el acto de Audiencia Preliminar, alegando motivos de diferimientos inexistentes en la ley sustantiva penal venezolana, lo que perjudica directamente al ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, en virtud que este se a mantenido privado de libertad a la espera de la celebración de la audiencia preliminar por el tiempo total de 1 año y 3 meses lo cual resulta a su raciocinio injustificado. En este orden de ideas es necesario acotar que el recurrente también denuncia el hecho de la denegación de justicia en la cual se ve inmersa la up supra mencionada Juez Primera (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no haber emito pronunciamiento alguno, en relación a las múltiples solicitudes propuestas por la defensa privada a lo largo del proceso, lo que a consideración del accionante circunscribe un perjuicio y vulneración de las garantías procesales y constitucionales, violentándose el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al derecho de petición, al derecho de libertad, del derecho a la defensa, del principio de presunción de inocencia, del derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26, 51, 44 numeral 1º, y 49, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción, toda vez que la presunta violación de los derechos infringidos le es adjudicado al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.

IV.- DE LA INADMISIBILIDAD

Al folio ciento diez (110) del presente expediente, corre inserto auto de fecha 17 de septiembre de 2019, donde esta Corte de Apelaciones acuerda dar entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.160-19, correspondiéndole la ponencia, previa distribución, al juez LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA.

En fecha 23 de septiembre de 2019, se admite la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de Accionante y Defensor Privado del ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, en contra de la Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto considera conculcados las garantías procesales y constitucionales de su patrocinado, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al derecho de petición, al derecho de libertad, del derecho a la defensa, del principio de presunción de inocencia, del derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26, 51, 44 numeral 1º, y 49, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del antes mencionado tribunal.

En fecha 27 de septiembre de 2019, se recibió procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, informe de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en el cual contestó lo siguiente:

“….Recibida como ha sido oficio Nº 299-19 emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual notifican de la admisión de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado KHERWING SALAZAR, en su condición de defensor del imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, relacionado con la causa Nº 1C-24.505-17, por la presunta omisión de este Juzgado en cuanto a la solicitud de nulidad, por cuanto no consta en las actuaciones que cursan ante este Despacho actuaciones policiales las cuales sustentan la acusación presentada en su oportunidad por el Ministerio Publico, de igual forma presento excepciones establecidas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de revocación interpuesto para que se redije el acto de la audiencia preliminar, así como la solicitud de medida cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 eiusdem. En razón de ello, es por lo que argumento lo siguiente:
En fecha 17 de septiembre de 2019, se levanta acta a fin de dejar constancia de que la Juez del Tribunal 1 de control de este Circuito, Abg. Arlin Perez, SE TRASLADA A LA SEDE DEL Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para dar respuesta a lo a lo explanado en lo escritos presentados por el Abg. KHERWING SALAZAR, referidos a nulidad invocada debido a que en las actuaciones cursantes ante este Despacho, no reposan las actas policiales que sustentan la acusación fiscal presentada en fecha 28 de julio de 2018.
Es por lo que la Juez del Tribunal se entrevista con la secretaria del 1 de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. Elizabeth Izquiel y logra constara que efectivamente las actuaciones policiales cursantes en el expediente Nro. 1J-2780-17 seguido al ciudadano HONATAN SALAS, guardan relacion o se refieren a los mismos hechos por lo cuales se señala al ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, estableciendo de la revisión, que en fecha 07 de Julio de 2016, la Fiscalia 4 del Ministerio Publico del Estado Aragua, solicito Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JHONATHAN JESUS SALAS OLIVEROS, RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, la cual fue acordada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 y 405en perjuicio del funcionario policial MATUTE JAIMES MIGUELANGEL JOSE Y JULIO CESAR HERNANDEZ ARIAS, siendo que en fecha 13 de enero de 2017 fue presentado ante ete Despacho al ciudadano JHONATHAN JESUS SALAS OLIVEROS, acordándose la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se le califico el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE FASCIMIL Y USURPACION DE IDENTIAD, previsto y sancionado en los articulo 458 y 80 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica de identificación y 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. En fecha 118 de abril de 2017, se recibe acusación fiscal en contra del ciudadano JHONATHAN JESUS SALAS Oliveros, y en fecha 11 de julio de 2017 se efectuó el acto de la audiencia preliminar, siendo que para esa oportunidad se remitio la causa en su totalidad y no se realizo la compulsa correspondiente sin tomar en cuenta de que estaba pendiente el proceso penal del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS y que en dichas actuaciones se observo que las actas policiales y experticias que sustentaron la acusación en contra del ciudadano RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS reposan en el expediente 1J-2780-17. Es por lo en fecha 17 de Septiembre de 2019, esta Juzgadora acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal realizada por la defensa Abg. KHERWING SALAZAR, en virtud de que el acto es subsanable y no se cumplió en contravención o cono inobservancia de las condiciones previstas en la Ley y la Constitución y que esto puede ser corregido de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal situación que se efectuó librando oficio de fecha 17 de septiembre de 2019 y nro. 1411-19 al Tribunal de juicio que tiene las actuaciones originales y se realizo la compulsa correspondiente.
En referencia a la solicitud de medida cautelar de libertad realizada por la defensa, este Tribunal emito pronunciamiento en fecha 17 de septiembre de 2019, negando dicha medida por cuanto considera que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a las misma y declara sin lugar el recurso de revocación ya que la agenda del Tribunal se encuentra congestionada y se tiene fijadas por dia mas de 8 audiencias ratificándose la fecha 04 de octubre de 2019 a las 10:00 de la mañana para realizar el acto de la audiencia preliminar. En cuanto a las excepciones opuestas las mismas se refieren al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser resueltas por el Juez en el acto de la audiencia preliminar, distintas al tramite de las del articulo 31 eijusdem que se interpone en fase preparatoria y deben ser resueltas en esa fase.
De lo anteriormente señalado, es por lo que considera esta juzgadora que las solicitudes explanadas por el ciudadano KHERWING SALAZAR, en representación de RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, en su escrito de amparo constitucional, ya fueron respondidas en su oportunidad, tramitando este Tribunal toda solicitud realizada por el mismo. En concordancia con este planteamiento, lo mas prudente y ajustado es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el referido ciudadano; asimismo, ratificando como representante del Estado con la misiónde administrar justicia en su nombre., el deber fundamental es asegurarle a las partes el respeto al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Es todo…”

Ahora bien, esta Alzada observa en lo argüido por la Juez a quo, que en fecha 17-09-2019, esta emitió pronunciamiento en la causa 1C -24.505-17 (nomenclatura del Tribunal 1° de Control Circunscripcional), donde da respuesta a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación planteada por el Abg. KHERWING SALAZAR, declarándola sin lugar en virtud que las actuaciones policiales que sustentan la acusación fiscal reposan en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con la nomenclatura 1J-2780-17, por lo cual el acto es subsanable de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas es importante señalar que la Juez ya mencionada estableció en su informe que en fecha 17 de septiembre de 2019 mediante oficio numero 1511-19 dirigido al Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional logro realizar la compulsa del expediente.

Por su parte, observa este Órgano Colegiado en el aludió informe emitido por la Juez Abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA que, mediante la decisión de fecha 17 de septiembre de 2019 esta procedió a dar contestación a la solicitud de medida cautelar incoada por al abogado KHERWING SALAZAR, declarando la negativa de la misma, manteniendo de esta forma la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado por considerar que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma. A su vez, y de igual manera declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el accionante en la oportunidad legal correspondiente ya que la agenda del Tribunal se encuentra congestionada, teniendo fijadas por día mas de 8 audiencias, por lo que ratifica la fecha de 04 de octubre de 2019 a las 10:00 de la mañana para la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo así, demuestra la juez de control que, desde las fechas señaladas en las cuales fueron emitió los pronunciamientos antes mencionados, cesaron las violaciones Procesales y Constitucionales, en las cuales se fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional. Desvirtuando así la presunta e inminente violación del derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, al derecho de petición, al derecho de libertad, del derecho a la defensa, del principio de presunción de inocencia, del derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26, 51, 44 numeral 1º, y 49, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A corolario con lo anterior, debe establecer esta Corte de Apelaciones, que según los elementos y manifestaciones esgrimidas durante el desarrollo de la presente acción de amparo, se configura un cese a las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, siendo oportuno acotar que el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrillas de esta Alzada).

Con respecto a este punto, esta Corte de Apelaciones, sostiene en lo que refiere a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, que, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto que en ese sentido se dicte, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatados los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que esta oportunidad sea el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no advertida por él, la cual puede ser pre-existente, o puede SOBREVENIR en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sala Constitucional, 26-01-2001, Expediente 00-2432, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Aunado a que la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 41 del 26 de enero de 2001, expedientes Nº 00-1011 y 00-1012, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo al establecer lo siguiente:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, esto quedó acentuado en la sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001 (caso: Blanca Zambrano Chafardet), ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la Nº 852, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: José Gregorio Motaban) y Nº 673, fechada 07 de julio de 2010 (caso: Manuel Gregorio Fernández), en cuyo texto se expresó lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia” (Subrayado de la Sala).

De la misma manera, en decisión dictada en el expediente Nº 11-1207, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero 2012:

“En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
(Omissis)
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.”

Por las consideraciones anteriores, y siendo que en el caso de autos, es evidente que se ha generado una causal de inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que las distintas situaciones denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales, ya fueron restauradas al haberse dictado los pronunciamiento in commento, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por las Accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de Accionante y Defensor Privado del ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente, y así se decide.

DECISIÓN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, por el Cese del Motivo que origino en un principio, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho abogado KHEWING ERNENSTO SALAZAR CARRERO, en su carácter de Accionante y Defensor Privado del ciudadano imputado RAUL ARMANDO SIMON OLIVEROS, en contra de la Juez Primera (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial vigente.

Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE.

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente


LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior





CARLA TOVAR
Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


CARLA TOVAR
Secretaria


EJLV/LEAG/ORF/oerj.-
Causa 1Aa-14.160-19 (nomenclatura alfanumérica de esta Corte).