REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 02 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA 1Aa-14.096-19
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
IMPUTADO: EMILIO CIPRIANO ROBLES.
DEFENSA: abogados JOSE GREGORIO ROSSI, YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ y SALVADOR NARDELLA.
FISCAL: abogado MANUEL TRINIDADE en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL TRINIDADE en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Septimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 7C-23.750-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordo: 1) el cambio de calificación jurídica, desestimando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11 y 12, todos del Código Penal, presentado en la acusación fiscal de fecha 15 de marzo de 2019 y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11 y 12, todos del Código Penal, en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, y acogió el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y 2) Acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia especial preliminar de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado Control de igual competencia y categoria, distinto al que dicto el fallo anulado.CUARTO: Se ordena al Tribunal al que corresponda conocer de la causa, librar lo conducente a los fines que el encausado recobre la condición que poseía antes de ser dictado el fallo que a través de la presente decisión es anulado.QUINTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correpondiente al Juzgado Septimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los de informales de la presente decision…”.

Nº 191.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL TRINIDADE en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2019,en la causa signada bajo el Nº 7C-23.750-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos el cambio de calificación jurídica desestimando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11 y 12, todos del Código Penal, presentado en la acusación fiscal de fecha 15 de marzo de 2019 y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11 y 12, todos del Código Penal, en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, y acogió el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, titular de la cedula de identidad V-9.672.631, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-07-1972, de profesión u oficio: comerciante, dirección: QUINTA AVENIDA SAN JACINTO RESIDENCIA RIO DULCE 02, PB APARTAMENTO PB-C, TELEFONO 0424-348-7240.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogados SALVADOR NARDALLA inpre 125.989, JOSE GREGORIO ROSSI inpre 73.297 y YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ inpre 149.534.

3.- REPRESENTACION FISCAL: abogado MANUEL TRINIDADE en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

5.- VICTIMA: el ciudadano MARCOS AURELIO PAEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad V-16.407.196.

4.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Abogado FELIX JOSE ACUÑA CERMEÑO, bajo el inpre N° 86.049.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio 1 al folio 09 del presente expediente, riela escrito presentado por el abogado MANUEL TRINIDADE en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual expone, entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe ABG. MANUEL TRINIDADE, actuando en este acto en mi condición de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto seguido ante este Tribunal bajo el Nº 7C-23.750-19, actuando apegado con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el termino legal establecido en el artículo 440 ejusdem, acudo ante usted a fin de interponer RECURSO DE APELACION, según lo estipulado en el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 30/04/2019, en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 9.972.631, plenamente identificado en autos, según lo estipulado en el numeral 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual manera realizo CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, al delito de LESIONES GRAVES, en la forma siguiente:
DE LA TEMPORALIDAD DEL PRESENTE RECURSO:
En fecha 30/04/2019, fue celebrada ante el Tribunal a su cargo, Audiencia Preliminar, donde dicho Juzgado por decisión de esa misma fecha acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD a favor del ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES titular de la cedula de identidad Nº 9.972.631, plenamente identificado en autos, según lo estipulado en el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual manera realizo CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, al delito de LESIONES GRAVES a favor del ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 9.972.631, donde esta Representación Fiscal solicito la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se mantuviera la Calificación Jurídica, cosa que no sucedió, por la decisión tomada por la Juez, es por lo que, este Representación Fiscal se encuentra en el lapso legal para la interposición del presente Recurso de Apelación de Autos.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27/10/2018, en horas de la mañana el ciudadano MARCO AURELIO PAEZ, titular de la cedula de identidad V-16.407.196, se encontraba en la Urbanización San Jacinto, Quita Avenida, Edificio Rio Dulce, Planta Baja, Apartamento PB-C, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, en compañía de su pareja ya que iban a visitar a su cuñada y es cuando llegan al lugar y se presenta el ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, titular de la cedula de identidad Nº 9.972.631, a vociferar palabras obscenas y amenazas en contra de la pareja de la víctima y es cuando el mismo le manifiesta a dicho ciudadano que deponga de dicha actitud, es cuando este sin motivo alguno, lleno de ira se abalanzo en contra de la víctima y comenzó a propinarle golpes en su cuerpo a tal punto dejarlo inconsciente en el suelo sin embargo seguía golpeando en el piso con patadas sobre su cabeza (diciéndole Muere Maldito) hasta que unas personas que se percataron que se percataron de lo sucedido y lograron separar al ciudadano para que no siguiera haciéndole daño a la víctima, por lo que es trasladado al Centro Medico Maracay y es evaluado por lo galenos de guardia para posteriormente ser trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas Sub.-Delegación Maracay, para tomarle la respectiva denuncia y posteriormente ser evaluado por el medico forense de guardia que concluyo: Al examen Físico de hoy se evidencia aumento de volumen en Región Temporal Derecha doloroso a la palpación superficial y profunda .
• Paciente refiere dolor cervical de moderada intensidad y dolor de oído derecho.
• Aporta informe medico del centro medico Maracay por el Dr. Michael Paz de fecha 27/10/2018.
• Neurocirujano que concluye TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEAL LEVE complicado con fractura de porción Cigomática del temporal derecho.
• Hematoma Subgaleal Temporal Derecho.
• Aporta informe Medico del CEDIDOT, Otorrinolaringólogo MPPS 26195 Dr. Williams Díaz que concluye Otorragia Oído Derecho con perforación Timpánica.
• Se Sugiere valoración y conducta por medico tratante continua, para mejorar calidad de vida y evitar complicaciones del mismo.
CONCLUYE: LESION GRAVE, TIEMPO PROBABLE DE CURACION TREINTA DIAS (30) A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO CON TREINTA (30) DIAS DE INCAPACIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES SALVO COMPLICACIONES.
Posteriormente le es realizado segundo Reconocimiento Medico Legal, donde se evidencia que la víctima en vez de mejorar su salud, ha venido en deterioro a consecuencia por los golpes propinados por el imputado, en el cual se señala lo siguiente:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 5286, de fecha 27-11-2018 suscrita por el Dr. OSMIR TREJO MUÑOZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, donde dejan constancia que el ciudadano que responde al nombre de MARCO AURELIO PAEZ PIEDRA, titular de la cedula de identidad V-16.407.196 presenta las siguientes observaciones:
Se realiza segundo reconocimiento medico Legal a petición del Fiscal del Auxiliar de la Primera.
• Paciente refiere mareo Fotofobia, Cefalea, Nauseas, constante que le produce dolor persistente en el oído derecho región orbital, temporal, cuello; al examen físico de hoy paciente en regulares condiciones generales, el cual presenta dolor a la palpación superficial y profunda a nivel de la región temporal derecha. Al realizar los movimientos de giros e inclinar la cabeza el paciente le produce dolor de moderada intensidad y refiere sentir mareo.
• Al realizar el test de Romberg el cual se realiza el paciente se ponga ambos pies cercanos con los ojos abiertos y luego cerrados, el mismo pierde el equilibrio el cual resulta positivo para el test.
• Aporta informe medico actualizado de la Clinica Guadalupe con el Neurólogo Yurimel Ana con fecha del 19-11-2018 que concluye con Fractura no desplazada de porción Zigomática de temporal derecho, cefalea sintomática.

• Aporte Informe medico por Neuro Cirujano Dra. Suheil Hernandez de la Clínica Guadalupe con fecha 26-11-2018
CONCLUSION: PACIENTE QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES Y AL TRAER EXAMENES ACTUALIZADOS EL CUAL SE EVIDENCIA OTRA FRACTURA EL CUAL SE PUEDE OBSERVAR MEJOR CON EL TAC DE CRENEO EN 3D EL CUAL SE SUMA CON EL PRIMER RECONOCIMIENTO QUE SE LE REALIZO, PACIENTE QUE CONTINUA MANTENIENDO LA LESION TIPO FRACTURA, LA CUAL ES DE GRAVEDAD TOTAL Y CON EL TIEMPO DE CURACION INDETERMINADO EN VISTA QUE UNA FRACTURA ES DE ACCESO DIFICIL PARA REDUCCION QUIRURGICA Y LA OTRA LINEAL AMBOS SE CONSOLIDAD CON EL TIEMPO Y HACE CALLOSIDAD.
DX:
• TRAUMATISMO CRENEAL COMPLICADO CON FRACTURA DE APOFISIS ESTELOIDES DRECHA Y FRACTURA TEMPORAL DERECHA.
• SINDROME DE EAGLE (DOLOR EN REGION INFRAORBITARIA, TEMPORAL, AURICULAR, OCCIPITAL, CUELLO Y CEFALEA)
• TRAUMATISMO CERVICAL CON RECTIFICACION DE LA LORDOSIS.
• PERFORACION DE TIMPANO DERECHO.
MOTIVOS POR EL CUAL EL PACIENTE DEBE ESTAR EN CUIDADOS CONTINUOS CON SU MEDICO TRATANTE CON EL FIN DE EVITAR COMPLICACIONES QUE PUEDEN PONER EN RIESGO SU VIDA.
De igual manera, se encuentra anexo al presente expediente un TERCER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el numero 0964, de fecha 80-04-2016.
Se realiza tercer reconocimiento a petición de la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Novena encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Paciente refiere Cefalea de Moderada Intensidad a nivel frontal, parietal y derecho, molestia a luz en ojo derecho que aumenta al conducir y levantarse en las mañanas, el cual observa como puntos blancos y negro, molestia al masticar alimentos sólidos el cual lo hace del lado izquierdo ya que el derecho no puede por el dolor y molestia, al leer paciente que se le cansa la vista, le molesta el ojo derecho y lo hace con dificultad, al levantar peso paciente refiere que comienza el dolor de cabeza fuerte y el ojo derecho comienza a palpitar, paciente refiere que su vida cambio posterior al hecho en vista que no puede hacer rutina diaria como antes, ya que al realizarla presenta dificultad para ver, Cefale de fuerte Intensidad.
Paciente refiere que todavía siente miedo por su vida ya que lo han seguido amenazando en su hogar y trabajo, motivo por el cual siempre esta nervioso por su integridad física y de los que le rodean. Al Examen físico de hoy paciente en estables condiciones generales, al colocar luz en ojo derecho paciente lo cerro inmediatamente, refiere molestia, dolor y que comienza a ver puntos negro resto sin alteraciones.
Aporta informes médicos: Clínica Lugo con fecha 20-03-2019 por Dra. Iris Molina Radiólogo que concluye: fractura racialmente consolidada de temporal derecha, fractura apófisis esteloides derecha.
Clínica Guadalupe con fecha 01-04-2019 por Dra. Suheil Hernández Neurocirujano que concluye: Que paciente Neourologicamente establece, Fotofobia en Ojo Derecho, Fractura Temporal Consolidada, Fractura de Apófisis Estaloides Derecha, Cefalea Post Traumática.
Centro Oftalmológico U.R.O con fecha 04-04-2019, por Dr. Rafael López Oftalmólogo que concluye: En Ojo derecho disminución de la sensibilidad de la Retina periférica en cuadrantes temporal superior inferior, disminución marcada de los decibeles en todo el campo, escotomas relativos en cuadrantes inferiores y temporalmente en ojo izquierdo sin alteraciones.
Conclusión: Paciente que se evidencia continuación a la fractura de apófisis Esteloides Derecha según estudios especializados anexos, se agregara diagnostico de la disminución del campo visual derecho con presencia escotomas (es una alteración de la vista que genera puntos ciegos o agujeros oscuros en el campo visual) que esta relacionado con la fractura de la apófisis Esteloides Derecho, en vista que ella es una pequeña, prominencia ósea puntiaguda que actúa de anclaje para muslos y ligamentos de lengua , ojo, cara etc.
Motivo por el cual la disminución de la vista del ojo derecho tiene relación con la fractura que actualmente padece el paciente y de no seguir tratamiento medico continuo puede llegar a la discapacidad del mismo, por ende se continua la lesión tipo grave sin tiempo de curación determinado.
Se sugiere valoración y conducta psicológica Forense en vista que paciente refiere tener por su vida y de su alrededor.
Valoración y conducta continúa por sus médicos tratante para mejorar calidad de vida y evitar complicaciones que pueda llegar a la discapacidad visual.
Se anexa informe medico especializado y actualizados.
Es el caso, que adelantada la investigación corresponde, por la magnitud del daño causado a la víctima, esta Representación Fiscal, encontrándose en la Fase Intermedia, considero que existen serios elementos para haber solicitado en la Audiencia Preliminar se mantuviera la medida de Arresto Domiciliario, así como también mantener la Calificación Jurídica que desde el inicio fue acordada en la audiencia especial de imputación, en contra del imputado EMILIO CIPRIANO ROBLES, debió haber quedado privado de libertad con el cambio de sitio de reclusión tal como fue acordado desde el inicio, y no como decidió la Juez en realizar el cambio de la medida de arresto domiciliario, a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo señala el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el realizar el cambio de Calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, al delito de LESIONES GRAVES, realizando consideraciones de fondo, al mencionarle a la propia víctima que a el no se le nota ninguna enfermedad y de señalarle que se encuentra bien, siendo el caso que es en juicio con todos los medios de pruebas ofrecidos, es que se lograra la búsqueda de la verdad, y con las testimoniales de los médicos que han tratado la patología que presenta la víctima, que le esta afectando su salud, a consecuencia de la lesiones las cueles fueron propinadas por el ciudadano imputado EMILIO CIPRIANO ROBLES.
Es de agregar, que la Juez al hacer su pronunciamiento en cuento al cambo de la calificación y de la medida cautelar a favor del imputado EMILIO CIPRIANO ROBLES, la realiza de una manera mal infundada, es por ello que se recurre a interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, donde el numeral 4º señala las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la libertad tal como fue la presente decisión, y el numeral 5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaraciones inimpugnables por este Código.
El tribunal fundamento únicamente su decisión de la siguiente manera: UNICO: Este Tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por la fiscalía 31º del ministerio público, lo declara sin lugar de conformidad con el artículo 7. 44 ordinal 5º de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, por cuanto no procede un recurso contraria una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva y el control judicial establecidos en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1º, 13º y 264º del código orgánico procesal penal si bien es cierto que el ministerio público es el titular de la acción penal lo jueces estamos facultados para ejercer el control constitucional y velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, es por lo que ratifico la decisión de ejercer el control judicial establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1º, 13º y 264º del código orgánico procesal penal y ratifica el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 y el 230 del código orgánico procesal penal , de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11, y 12 todos del código penal y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11, y 12 todos del código penal en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima en fecha 23 de abril del 2019, dado que ambos delitos son desproporciónales, y se acoge al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente. Asimismo se ratifica la Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada treinta (309 días por ante la oficina de alguacilazgo y estar ateto al proceso. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por las partes así se decide”.
“…Omisis…”
Visto lo anterior, y recapitulado en el punto del cambio de la calificación y de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Verificado que el tribunal no fundamento ni explico el por que el imputado es acreedor de un cambio de calificación distinto al establecido por el Estado venezolano ante los casos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no cabe duda que la decisión recurrida se encuentra inmotivada ya que para haber acordado dicho cambio en esos terminos, hubo u pronunciamiento de fondo, no sienro el tribunal competente para haber emitido el mismo, por lo contrario ese pronunciamiento de fondo correspondería hacerse en un tribunal de juicio luego de debatirse el Juicio Oral y Públicoo.
“…Omisis…”
No obstante y ante la calificación jurídica que esta Representación Fiscal atribuye a EMILIO CIPRIANO ROBLES, cabe resaltar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que:
1. Esta acreditada la existencia de un delito que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11, y 12 todos del código penal.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que EMILO CIPRIANO ROBLES ha sido autor en el hecho punible anteriormente señalado.
3. Existe una persecución razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del COPP.
En tal sentido, esta Representación del Ministerio Público considera que una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor EMILIO CIPRIANO ROBLES, es improcedente y mas aun realizarle cambio de Calificación Jurídica dada a los hechos que fueron investigados e imputados por el Ministerio Público.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos esta Representación Fiscal solicita a esa digna Corte de Apelaciones, sea ADMITIDO el presente Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 30/04/2019. De igual manera solicito se reponga al estado de la celebración nuevamente de la audiencia preliminar, con un Tribunal distinto al que dicto esta decisión. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del acusado EMILIO CIRIANO ROBLES, sea revocada la misma y le sea acordada Medida Privativa de Libertad...”

CONTESTACIÓN AL RECURSO:

En el presente cuaderno separado consta en los folios del 33 al 37, escrito suscrito por los abogados SALVADOR NARDALLA inpre 125.989, JOSE GREGORIO ROSSI inpre 73.297 y YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ inpre 149.534, en su carácter de defensores privados del imputado, en el cual dieron contestación en fecha 17 de mayo de 2019, a la apelación ejercida por el Abogado MANUEL TRINIDADE, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en certificación de días de despacho, la cual riela al folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno separado. En el cual explana lo siguiente:

“…. Quienes suscriben, JOSÉ GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.103.833 respectivamente, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 73.297, YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.274.346, en mi orden, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero149.534 y SALVADOR NARDALLA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-12.145.140, en mi orden, debidamente inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 125.989, respectivamente, con domicilio procesal en Av. San Agustin, Edificio Las Alondras, Planta baja Maracay… Omisis…
CAPITULO I
La apelación interpuesta por la fiscalía fundamenta su recurso en el Artículo 439 numeral 4º y 5º, Apelando a una decisión la cual esta debidamente fundamentada y basada en Resguardo a la Tutela Judicial Efectiva. Es de hacer de conocimiento que en fecha 30 de abril de 2019 fue celebrada la audiencia preliminar tal como fue acordada por el juez respectivo donde verifica la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia preliminar donde se le concedió la palabra a la representación de la víctima quien planteo un punto previo informando que existía una apelación de autos que el había interpuesto solicitando el diferimiento de la audiencia de igual forma se le concedió la palabra a la fiscal veintinueve (29) del Ministerio Público Abg.ANA HERNANDEZ, quien expuso que se inhibía de conocer de dicha causa luego de ser juramentado el Abg. JOSE GREGORIO ROSSI, visto el parestenco que existe entre ambos, quedando en representación del estado y de la víctima el fiscal Abg. ANA OCHO. Seguidamente se lo otorgo la palabra a la Abg. YURUARY ALEJANDRA HERNANDEZ, Abg. SALVADOR NARDALLA y Abg. JOSÉ GREGORIO ROSSI, y al final luego que todos realizaron sus peticiones la honorable Juez dando cumplimiento a todos y cada uno de los artículos establecidos en nuestra norma adjetiva penal oídas las exposiciones de las partes declara lo siguiente:
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: UNICO: Se declara sin lugar la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día de hoy , solicitado por el representante legal de la víctima Abg. Félix acuña y la representante de la fiscalía 4°del ministerio público Abg. Ana Hernández, en virtud de que :en relación a los recursos de apelación interpuestos en fecha 05/02/2019 y el día 07/02/2019 ,se encuentra en trámite de conformidad con los artículos 439 al 442 del código orgánico procesal penal y el mismo no paraliza el proceso y no es motivo de diferimiento. En relación al favorecimiento por parte de este juzgado al imputado Emilio José Robles, titular de la cedula de identidad numero V-9.972.631, denunciado por el representante de la víctima y la fiscal 4° del ministerio público, y en cuanto la solicitud del acto de imputación solicitado por los mismos al abogado José Gregorio rossi por el delito de evasión favorecida , se desestima, en virtud de que el día jueves 25 de abril del 2019, hace acto de presencia la defensora Abg. Yuruary Hernández ,y notifica a este tribunal que la estación policial de san Jacinto ,en la cual tiene apostamiento policial el mencionado imputado, no cuenta con vehículos y/o patrullas para practicar el traslado a los detenidos, y por consiguiente al imputado Emilio José robles a la sede de este circuito judicial penal y a este juzgado, es por lo que en aras de garantizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela ,se autorizó el traslado por sus propios medios al mencionado imputado y al llegar a esta sede se puso a custodia de la oficina de alguacilazgo ,Dicho esto, en virtud de que se juramentó en sala al ciudadano Abg. José Rossi y dada la inhibición solicitada por el mismo a la ciudadana fiscal 4° del ministerio público Abg. Ana Hernández, es por lo que se declara con lugar la solicitud de inhibición planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 1 , 4 y 90 del código orgánico procesal penal, asimismo se le solicita a la ciudadana representante de la fiscalía 29 del ministerio público se retire de la sala de audiencia y sea designada en este acto una representación fiscal que no se encuentre dentro de los causales previstos en el artículo 89 del código orgánico procesal penal.es todo ,así se decide, es todo, se leyó y se procede a la celebración del acto de audiencia preliminar estando presentes en sala las partes”.
Oídas las excepciones y los alegatos de los Abogados este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, BASÁNDOSE EN LA LÓGICA JURÍDICA ,EL SANO CRITERIO Y LA MÁXIMA EXPERIENCIA DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO :1- Se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa en fecha 04/04/2019, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, sin embargo se admiten los medios de prueba presentados en el mismo, así como también se admiten los expertos médicos: 1-CARLOS ESTEBAN ASCANIO HERRERA ,titular de la cedula de identidad N° V- 4.541.500 ,JUAN GUSTAVO HERNADEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.042,y MARINES LUENGO MARVAL, titular de la cedula de identidad N° V-7.891.173, presentados con sus respectivos currículos en fecha 02 de abril del 2019, por ser útiles necesarios y pertinentes para la celebración de un eventual juicio oral y público. Esta juzgadora subsumiéndose en el control judicial establecido en el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela ,artículos 1°,13 y 264 del código orgánico procesal penal acuerda con lugar la solicitud de la defensa, y procede al cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 y el 230 del código orgánico procesal penal, de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal, presentado en la acusación fiscal en fecha 15 de marzo del y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, dado que ambos delitos son desproporcionales, y se acoge al delito de LESIONES GRAVES ,previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente, por cuanto en los fundamentos de imputación ,con expresión de los elementos que motivan la acusación fiscal, como los son la acta de entrevista , la denuncia, la medicatura forense realizada por el médico DR OSMIR TEJO MUÑOZ, médico forense adscrito al departamento de ciencias forenses de Maracay, en fecha 29/10/2018 reciente al momento de los hechos al ciudadano víctima :MARCO AURELIO PAEZ ZERPA, reciente al momento de los hechos, concluye en: LESION GRAVE TIEMPO PROBABLE DE CURACION 30 DIAS , A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO ,CON TREINTA DIAS DE CAPACIDA PARA EL DESEMPEÑO DE LABORES , SALVO COMPLICACIONES, asimismo en la segunda medicatura forense realizada a la víctima ut supra mencionada en fecha 27/11/2018 es decir un mes y un día después , concluye en: PACIENTE QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES Y AL TRAER EXÁMENES ACTUALIZADOS EL CUAL SE EVIDENCIA OTRA FRACTURA EL CUAL SE PUEDE EVIDENCIAR MEJOR CON EL TAC DE CRANEO EN 3D,EL CUAL SE SUMA ,CON EL PRIMER RECONOCIMIENTO QUE SE LE REALIZO......MOTIVO POR EL CUAL EL PACIENTE DEBE ESTAR EN CUIDADOS CONTINUOS CON SU MEDICO TRATANTE CON EL FIN DE EVITAR COMPLICACIONES QUE PUEDEN PONER EN RIESGO SU VIDA ,asimismo se observa en autos: informe médico suscrito por el Dr. Michael paz de fecha 27/10/2018 neurocirujano MPPS:79179 Adscrito al centro médico Maracay (folio 34)…,se observa una impresión en una hoja blanca de una fotografía donde se ve como muestra el oído derecho del ciudadano víctima evidenciándose en la fotografía un sangrado del mismo(folio 35), no logrando apreciar esta juzgadora en la medicatura forense ,en el informe médico ni en la fotografía, los múltiples golpes en todo el cuerpo descritos en la entrevista realizada a la ciudadana luisa pacía , ni se describe lesión que haya puesto en riesgo la vida del ciudadano MARCOS AURELIO PAEZ. y no se logra establecer con exactitud la relación de los mismos para la determinación del hecho antijurídico calificado en dichas acusaciones ,por lo que conlleva a la duda razonable, es por lo que a criterio de esta juzgadora ,luego de analizar todos y cada uno de los medios de prueba ,se logra determinar que encuadra con el delito de LESIONES GRAVES ,previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”. 3-Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 4° ante la oficina del alguacilazgo en fecha 15 de marzo del 2019 y ratificado por la fiscalía 31° del Ministerio Público en esta fecha, y se desestima la ampliación de la acusación presentada por la fiscalía cuarta(4°) en fecha 10 de abril del 2019 y ratificado por la fiscalía 31° del Ministerio Público en esta fecha , por cuanto es propia de la etapa de juicio de conformidad con el artículo 334 del código orgánico procesal penal.4-Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare extemporánea la acusación particular propia, en virtud de que en fecha 12-04-2019, se acordó fijar el plazo prudencial de 5 días para que el mismo presentara su recurso, por cuanto se evidencia en resulta anexada en la presente causa que el mismo fue notificado en fecha 08 de abril del 2018, y la primera fecha para la celebración seria el 10 de abril de 2018, es por lo que se admite parcialmente el escrito de acusación particular propia presentada por el representante de la víctima Abg. Félix acuña .es por lo que decide: PRIMERO: Subsumiéndose en el control judicial establecido en el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela ,artículos 1°,13 y 264 del código orgánico procesal penal acuerda con lugar la solicitud de la defensa, se procede al cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 y el 230 del código orgánico procesal penal, de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal, presentado en la acusación fiscal en fecha 15 de marzo del y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, dado que ambos delitos son desproporcionales, y se acoge al delito de LESIONES GRAVES ,previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente. SEGUNDO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 4° ante la oficina del alguacilazgo en fecha 15 de marzo del 2019 y ratificado por la fiscalía 31° del Ministerio Público en esta fecha, y se desestima la ampliación de la acusación presentada por la fiscalía cuarta(4°) en fecha 10 de abril del 2019 y ratificado por la fiscalía 31° del Ministerio Público en esta fecha , por cuanto es propia de la etapa de juicio de conformidad con el artículo 334 del código orgánico procesal penal.4-Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare extemporánea la acusación particular propia, en virtud de que en fecha 12-04-2019, se acordó fijar el plazo prudencial de 5 días para que el mismo presentara su recurso, dado que se evidencia en resulta anexada en la presente causa que el mismo fue notificado en fecha 08 de abril del 2018, y la primera fecha para la celebración seria el 10 de abril de 2018, es por lo que se admite parcialmente el escrito de acusación particular propia presentada por el representante de la víctima Abg. Félix acuña. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, el apoderado judicial y la defensa, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado, EMILIO CIPRIANO ROBLES, titular de la cedula de identidad V-9.672.631, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-07-1972, de profesión u oficio: comerciante, dirección: QUINTA AVENIDA SAN JACINTO RESIDENCIA RIO DULCE 02, PB APARTAMENTO PB-C, TLF: 0424.348.72.40, quien expuso “Soy inocente, lo demostraré en juicio. Es todo”. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en lo que refiere a la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa y de la exclusión del sipol. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° consistentes en presentaciones cada 90 días por ante la oficina de alguacilazgo estar atento al proceso, asimismo se ordena librar los oficios correspondientes para la exclusión del sistema sipol de la orden de aprehensión numero 113 de fecha 20 de diciembre del 2018, en la solicitud numero 7C-SOL-2547-18, por cuanto dicha orden se materializo en fecha 31 de enero del 2019. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación al acusado: EMILIO CIPRIANO ROBLES, titular de la cedula de identidad V-9.672.631, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-07-1972, de profesión u oficio: comerciante, dirección: QUINTA AVENIDA SAN JACINTO RESIDENCIA RIO DULCE 02, PB APARTAMENTO PB-C, TLF: 0424.348.72.40, y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. SEXTO: Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio. Se dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, se deja constancia que este acto término. acto seguido la fiscal 31° del Ministerio Público Abg. Ana Ochoa ejerce el recurso de efecto suspensivo en cuanto al pronunciamiento dado…..acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Salvador Nardella quien expone: esta defensa solicita declarar sin lugar por infundado, y solicita se declare sin lugar de conformidad con el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: UNICO: Este tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por la fiscalía 31° del ministerio público, lo declara sin lugar de conformidad con el artículo 7,44 ordinal 5°, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por cuanto no procede un recurso contrariar una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva y el control judicial establecidos en el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela ,artículos 1°,13 y 264 del código orgánico procesal , si bien es cierto que el ministerio público es el titular de la acción penal los jueces estamos facultados para ejercer el control constitucional y velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, es por lo que ratifico la decisión de ejercer el control judicial establecido en el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°,13° y 264° del código orgánico procesal penal y ratifica el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 y el 230 del código orgánico procesal penal, de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal, presentado en la acusación fiscal en fecha 15 de marzo del 2019 y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima en fecha 23 de abril del 2019, dado que ambos delitos son desproporcionales, y se acoge al delito de LESIONES GRAVES ,previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente. Asimismo se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al proceso. Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes “…Omisis…”
CAPITULO II
PETITORIO FINAL
PRIMERO: No sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se Otorgue una medida menos gravosa a la existente como puede ser una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 242 numeral 9.
TERCERO: solicito a su vez sea admitida la presente contestación del Recurso de Apelación, Todo conforme a derecho y confirme la decisión tomada por el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
CUARTO: Se sirva usted autorizar el pase a juicio Oral y Público con la decisión o fallo por la honorable juez representante del Tribunal Séptimo de Control el de la audiencia Preliminar.
QUINTO: Vista la solicitud del accionante en el cual solicita se repita la audiencia preliminar en otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control se puede evidenciar que esto Retrotrae el Proceso. Es por lo que solicitamos declare sin lugar toda solicitud realizada por la fiscalía toda vez que se puede observar que pretende realizar dilaciones indebidas no solo al interponer el Recurso de Apelación teniendo claro que este no paraliza el proceso sino que el dia de la audiencia solicito el efecto suspensivo sin fundamentacion y transcurrido el tercer dia no fue fundamentado. “…Omisis…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio 21 al 30 del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 30 de abril de 2019, en el cual, la juez a quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Compete a este Tribunal de primera Instancia conocer de la presente causa, luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, en contra del acusado: EMILIO CIPRIANO ROBLES, titular de la cedula de identidad V-9.672.631, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-07-1972, de profesión u oficio: comerciante, dirección: QUINTA AVENIDA SAN JACINTO RESIDENCIA RIO DULCE 02, PB APARTAMENTO PB-C, TLF: 0424.348.72.40, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal ,en perjuicio del ciudadano: MARCOS PAEZ., para el momento que ocurrieron los hechos.
DE LA EXPOSICION DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA.
En virtud del escrito de acusación particular propia presentado por la víctima MARCO AURELIO ZERPA, debidamente asistido por el apoderado judicial de la víctima ABG.FELIX ACUÑA ,en el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho ,sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, en contra del acusado: EMILIO CIPRIANO ROBLES, titular de la cedula de identidad V-9.672.631, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-07-1972, de profesión u oficio: comerciante, dirección: QUINTA AVENIDA SAN JACINTO RESIDENCIA RIO DULCE 02, PB APARTAMENTO PB-C, TLF: 0424.348.72.40.
DE LA DECLARACION DE LA VÍCTIMA.
MARCO AURELIO PAEZ ,quien expuso: en efecto tal como está en la actuación yo fui a su casa es cuñado de mi pareja fuimos a golpe de las nueve ( 9: 00 Am) y yo estaba en mi vehículo, él le grito cosas y yo me baje del vehículo yo me baje me golpeo y yo caí al piso y me pateo en el mismo gritando muérete maldito perdí la conciencia, me monte sobre el vehículo sangrándome los oídos, ya que mi pareja no maneja sincrónico lo hice yo fui al hospital tengo dos 2 lesiones craneales ,tuve un tímpano perforado y un problema en el ojo donde me ha costado ver y ahora estamos aquí y hay varios escritos médicos donde muestran lo que eh padecido, eso es todo”.
DE LOS HECHOS.
En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, encargada de la fiscalía 4° ABG. ANA HERNANDEZ, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que:
“En fecha 27 de octubre del año 2018,en horas de La mañana ,el ciudadano MARCO AURELIO PAEZ ,titular de la cedula de identidad N° V-16.407.196,se encontraba en La Urb san Jacinto Rio Dulce, planta baja ,apartamento PB-C ,Municipio Girardot, Maracay estado Aragua ,en compañía de su pareja ya que iban a visitar a su cuñada y es cuando llegan al lugar y se presenta el ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES ,titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.631, a vociferar palabras obscenas y amenazas en contra de la pareja de la víctima y es cuando el mismo le manifiesta a dicho ciudadano que deponga de dicha actitud ,es cuando este sin motivo alguno ,lleno de ira se abalanzo en contra de la víctima y comenzó a propinarle golpes en su cuerpo a tal punto de dejarlo inconsciente en el suelo sin embargo seguía golpeando en el piso con patadas sobre su cabeza (diciéndole muere maldito),hasta que unas personas se percataron de los sucedido y logran apartar al ciudadano para que no siguiera haciéndole daño a la víctima ,por lo que es trasladado al centro medico de Maracay y es evaluado por los galenos de guardia ,para posteriormente ser trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay ,para tomarle la respectiva denuncia y posteriormente ser evaluado por el médico forense de guardia donde concluyo al examen físico de hoy se evidencia aumento de volumen en la región temporal derecha doloroso a la palpación superficial y profunda
• Paciente refiere dolor cervical de moderada intensidad y dolor de oído derecho
• Aporta informe médico del centro médico de Maracay por el Dr. Michael Paz de fecha 27-10-2018 Neurocirujano que concluye TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEAL LEVE complicado con fractura de porción Cigomática del temporal derecho
• Hematoma Subgaleal Temporal Derecho
• Aporta informe Médico del CEDIDOT, Otorrinolaringólogo MPPS 26195 Dr. Williams Díaz que concluye otorragia Oído derecho con perforación timpánica
• Se sugiere valoración y conducta por medico tratante continua, para mejorar calidad de vida y evitar complicaciones del mismo
• CONCLUYE: LESION GRAVE, TIEMPO TEMPORAL DE CURACION TREINTA DIAS (30) A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO CON TREINTA (30) DIAS DE INCAPACIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES SALVO COMPLICACIONES.
• Posteriormente le es realizado segundo reconocimiento médico legal, donde evidencia que la víctima en vez de mejorar su salud, ha venido en deterioro a consecuencia por los golpes propinados por el imputado, en el cual se señala lo siguiente:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 5286, de fecha 27-11-2018, suscrita por el Dr. OSMIR TREJO MUÑOZ, adscritos al departamento de ciencias forenses del Estado Aragua, donde dejan constancia que el ciudadano que responde al nombre de MARCO AURELIO PAEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N| V-16.407.196 presenta las siguientes observaciones.
• Se realiza segundo reconocimiento médico legal a petición del Fiscal Auxiliar de la primera.
• Paciente, refiere mareo fotofobia, Cefalea, nauseas, constantemente al día el cual se impide realizar su rutina diaria y hasta el masticar le dificulta por el dolor constante que le produce dolor persistente en oído derecho región orbital, temporal, cuello; al examen físico de hoy paciente en regulares condiciones generales, el cual presenta dolor a la palpación superficial y profunda a nivel de región temporal derecho. Al realizar los movimientos de giros e inclinar la cabeza el paciente le produce dolor de moderada intensidad y refiere sentir mareo.
• .Al realizar el test de Romberg el cual se realiza el paciente se ponga con ambos pies cercanos con los ojos abiertos y luego cerrados, el mismo pierde el equilibrio el cual resulta positivo para este test.
• Aporta informe médico actualizado de la clínica Guadalupe con el neurólogo Yurimel Ana con fecha del 19-11-2018 que concluye con fractura no desplazada de porción cigomática de temporal derecho,cefalea sintomática.
• Aporta informe médico del centro policlínica de valencia con fecha 22-11-2018 Dr. Euscanio Boira
• Aporta informe médico por Neuro Cirujano Dra. Suheil Hernández de la Clínica Guadalupe con fecha 26-11-2018.
CONCLUSION: PACIENTE QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES GENERALES Y AL TRAER EXAMENES ACTUALIZADOS EL CUAL SE EVIDENCIA OTRA FRACTURA EL CUL SE PUEDE OBSERVAR MEJOR CON EL TAC DE CRANEO EN 3D EL CUAL SE SUMA CON EL PRIMER RECONOCIMIENTO QUE SE LE REALIZO
PACIENTE QUE CONTINUA MANTENIENDO LA LESION TIPO FRACTURA, LA CUAL ES DE GRAVEDAD TOTAL Y CON EL TIEMPO DE CURACION INDETERMINADO EN VISTA QUE 1 FRACTURA ES DE ACCESO DIFICIL PARA REDUCCION QUIRUGICA Y LA OTRA LINEAL AMBOS SE CONSOLIDAN CON EL TIEMPO Y HACE CALLOSIDAD.
DX:
• TRAUMATISMO CRANEAL COMPLICADO CON FRACTURA DE APAFISIS ESTELOIDES DERECHA Y FRACTURA TEMPORAL DERECHA
SINDROME DE EAGLE (DOLOR EN REGION INFRAORBITARIA, TEMPORAL AURICULAR, OCCIPITAL, CUELLO Y CEFALEA)
• TRAUMATISMO CERVICAL CON RECTIFICACION DE LA LORDOSIS
• PERFORACION DE TIMPANO DERECHO
MOTIVOS POR EL CUAL EL PACIENTE DEBE ESTAR EN CUIDADOS CONTINUOS CON SU MEDICO TRATANTE CON EL FIN DE EVITAR COMPLICACIONES QUE PUEDEN PONER EN RIESGO SU VIDA.
“El día 27 de octubre del año 2018, siendo aproximadamente a las 09:30 AM horas de la mañana, cuanto me encontraba en mi residencia en compañía de mi pareja LUISA PACIA, esta le realizo una llamada telefónica a su hermana de nombre ANTTONIETA PACIA, para saludarla y saber como estaba, ya que esta se encontraba en los últimos días de gestación para dar a luz, En el devenir de la conversación telefónica ANTTONIETA le pide a LUISA que se trasladaran hasta su apartamento ubicada en la urbanización san Jacinto edificio Rio Dulce, planta baja, N° PB-C, municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, ello con la finalidad de buscar unos objetos.
Mi pareja me pidió que la llevara hasta la casa de su hermana, lo cual en efecto hice, al llegar a su dirección en san Jacinto como a las 10:00 AM horas, y una vez a las afueras del edificio rio dulce LUISA se bajo de mi carro y llamo a su hermana , siendo el caso que quien salió fue la actual pareja de ANTTONIETA, de nombre EMILIO CIPRIANO ROBLES, este sin motivo alguno comenzó a vociferarle en tono de voz alto palabras amenazadoras a LUISA, yo me había bajado ya de mi carro sosteniendo unos paquetes de comida que le habíamos llegado a ANTTONIETA, cuando me esto acercando a LUISA, EMILIO sin mediar palabra alguna se me abalanzo golpeándome en varias partes del cuerpo pero más que todo de manera repetitiva y constante en la cabeza, gritando que me mataría, yo no me pude defender ya que me tomo desprevenido y con las manos ocupadas, este me propino un golpe en la cabeza de tal magnitud que me desmaye y caí al suelo indefenso, en donde me siguió golpeando, en donde me siguió golpeando en la cabeza pero esta vez dándome patadas con sus pies, todos estos golpes y patadas me produjeron entre otras cosas graves traumatismos craneales específicamente con una fractura lineal temporal derecha y fractura apófisis esteloides derecha, así como síndrome de Eagle, con dolor en la región infraorbitaria temporal, auricular occipital, cuello y cefalea, también traumatismo cervical con rectificación de la lordosis y perforación del tímpano derecho con pérdida de la audición, lesiones estas que aun ponen en peligro mi vida”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El acusado, EMILIO CIPRIANO ROBLES previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas de prosecución del proceso, acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la figura de la Admisión De Los Hechos, manifestó:“Soy inocente, le cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, defensa ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI quien manifestó lo siguiente: “ en este mismo estado quiero ratificar mi escrito de las excepciones presentado por mi co defensa al cual me adhiero luego de juramentarme, de igual forma quiero ratificar la solicitud de toda la aprobación y de todos los médicos de las cuales se consignaron los debidos currículos que son pertinentes necesarios, y quiero demostrar la inocencia de mi representado, visto esto podemos observar que los médicos que al momento de ocurrir los hechos realizan una serie de evaluaciones dando un criterio y luego vi hasta un escrito de una presunta ampliación con una seria fíjese doctora quiero que el alguacil verifique , que la pareja está allí para, pareja del ciudadano marco Aurelio, y solicito que se desestime , ya que ella es testigo y quiero que se desestime ya que acudió a la audiencia de presentación, toda vez que ella va a ser usada en juicio como testigo presuntamente, de igual forma tenemos allí una ampliación presunta de una actuación, ampliación que debe declararse sin lugar toda vez que para las ampliaciones de la acusación violentan el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de igual forma solicito que no sea admitido esos presuntos informes, y que se deje constancia de las acciones judiciales en contra de esos médicos ya que están para curar no para poner peor, y las condiciones de esos informes no hay mejoría sino un empeoramiento y solicito no sea admitido y sea desestimado, no entendemos como una personas, va a un medico con y el resultado son tres informes distintos, contradiciéndose ,y es por esto que solicito a este tribunal me apruebe y permita los peritos que hemos consignado a fin de demostrar esta encomienda mal hecha de los médicos que dieron esa opinión con ese informe médico. Siempre tiene la razón el que hable de primero pero la va a tener cuando hable el otro, podemos escuchar que la presunta víctima fue a la casa de mi representado acompañado de la respectiva pareja que iba a la casa de su hermana, es que acaso las personas actúan así de una forma y sin algún motivo cabe destacar que para eso usted no puede irse a fondo ya que para eso está el juicio oral en donde vamos a deliberar y vamos a demostrar la inocencia de mi representado, para nadie es un secreto que el contenido de la ley sustantiva, establece algo palabras más o menos, el que haya dado muerte para poder hablar de un homicidio, aquí tenemos una presunta víctima que manifestó que sucedió, el legislador hace un bien sabio que cuando el delito contra las personas, las lesiones tiene un lapso tiempo de curación, que van a determinar el grado de duración, que no puede determinar nadie aquí presente, sino los expertos, de igual forma doctora vemos 3 informes que dicen cosas distinta entre ellos, yo estoy ofreciendo unos médicos donde establecen lo que ocasione las lesiones, y es eso lesiones no hablan sobre un muerto cadáver, no entendemos como precalificar por un homicidio en grado de frustración y lo que tenemos es en presencia es una desnaturalización del delito violentándose un medio que es adecuarse el medio al hecho conocido como es la tipificación, solicito a este honorable tribunal, lo siguiente en primero lugar, se me admita en todos y cada uno, el escrito presentado ante este honorable, tribunal, segundo no se admitid la acusación, tercero, estudiar y adecuar los medios y hechos y desestimar el escrito de homicidio visto la evaluación médica, en la presunta víctima y se adecue dentro de otros de los delitos contra las personas que pudiera según el dicho que pudiera adecuarse en otro tipo de conducta la cual a bien tenga el tribuna, todo que a su vez el Ministerio Público el tribunal puede en cuanto a la tipificación no concuerda con lo establecido en estas actas, no se le puede dar la figura de querellante a nuestro amigo, Félix acuña, propiamente dicha por lo siguiente cuando el Dr. realiza el recurso de apelación vista la medida otorgada a mi representado tiene el conocimiento de la activación del aparataje a mi recurso y fue notificado de que dicho recurso la boleta 556, de que ese recurso tenia y que se realizo y tenia fecha y hora recibo por nosotros el día de la audiencia, y se subía a la corte es porque ya estoy notificado y puede consignar su querella ya que la primera fijación fue el día 10 y podemos ver que cuando esto es de esta manera como le narre al principio no puede dejar un estado de indefensión a la víctima, por lo que llenaría los extremos como un querellante adherido tal como lo expresa nuestro legislador, de nuestro máximo tribunal, el doctor Félix acuña correrá la misma suerte que el titular de la acción penal, de considerarlo usted así, no simplemente dicho sino fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 57,y en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 10, 12, 22 y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa contenida en el artículo 242 del mismo en cualquiera de sus numerales, quiero solicitar se sirva usted no admitir la calificación fiscal y visto al existencia de una variación en el acto, otorgue usted una medida menos gravosa, la que ha bien tenga el tribunal, distinta a la cual mi representado viene gozando, visto la comparecencia de mi representado a la audiencia de hoy, y de que disponga de un delito como es la EVASION FAVORECIDA, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga del artículo 236, mucho menos peligro de obstaculizaron ya que vino no fue a otra parte y no a incumplido, no existiendo que no se incurrió en alguno de estos artículos solicito una cautelar menos gravosa, se tiene que bien según jurisprudencia, visto el escrito en la corte que puede ser a favor o en contra, quiero dejar constancia en el día de hoy nosotros habláramos de con quién iba a venir mi representado, tanto mi co defensa, y mi persona, le consultamos a la Dra. Ismenia Gutiérrez la cual nos manifestó que si lo podemos traer, por lo cual ratifico todo, y nos reservamos la acciones judiciales y extrajudiciales en contra de la contraparte luego de obtenido la sentencia definitiva en esta causa, es todo”
La defensa ABG. SALVADOR NARDELA quien manifestó lo siguiente:” quisiera que se tome en cuenta ya que estamos en presencia de un tipificación de un supuesto homicidio sin tener fundamento lógicos y serios para existir, que existió un homicidio, se tiene que utilizar la regla de la lógica la máxima experiencia los conocimientos y leer las acotaciones policiales, las denuncias, en las actas para poder emascular los hechos con las prueba científica, toda vez que no sabe esta defensa, las intenciones de la vindicta pública y del abogado privado ya que ellos y su versión dice que se desmayo y le dieron muchísimas patadas y posteriormente se paro y manejo hasta el centro médico, le decretaron unas lesiones y fueron empeorando y no ha empeorado nada porque lo he visto manejando, Dra. si nosotros revisamos lo que está allí en la pruebas, donde vemos unas manchas de sangre donde esta acreditas las patadas que supuestamente le dieron en ese expediente, mi defendido dice que él se calló solo y se golpeo con el pabellón la oreja y hay cosas que son de fondo pero debemos tocarla, par apode dar una buena apreciación para un delito que no es esta relacionado a esta causa, y no hay el ánimos y debe estar de pleno conocimiento de que hubo plena intención de estas acciones y la vindicta publica donde establece las patadas pero no han probado dicha acción, y todo hemos podido demostrarlo, ya que decretan unas lesiones, luego hacen otro estudio donde no hay mejoras pero hemos visto que maneja un vehículo, así como hay testigo y fotografías, para diferir la audiencia para seguir ocasionando un daño al imputado y pudimos demostrar aquí que se encontraba en la inmediaciones del palacio, el Abogado de la presunta víctima, le hizo un llamado y a los pocos minutos ya estaba aquí arriba y en virtud de todas estas razones considero ya que este es un tribunal de control y usted es quien controla y solicito sea proporcional y objetiva, una vez que le toque dictar una decisión, que se desestime ese delito, como lo es el homicidio, donde no pudieron fundamentar esa intención de matar y ya que el informe pericial es evidente así como las fotografías como no tienen los medios para poder acreditar ese delito, y que aquí en ningún momento se ha hablado si ha habido una reincidencia que pueda usarse contra mi defendido, solicito que se aparte del mismo ya que no existe y que otorgue una medida menos gravosa, al a que ha cumplido mi defendido ya que se encontraba detenido en su domicilio el cual se puede evidenciar que no evadió el proceso ni obstaculizo y las pruebas y las presuntas pruebas que trajeron en la audiencia de presentación, son los mismo con lo que intentan sustentar la acusación, ahora bien el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana juez cuando nos habla a nosotros de la retroactividad de la ley uno no habla solamente de la ley, nos habla de las tipificaciones nos habla de algo más beneficioso, así como el ministerio público y auxiliares, de verificar, cuales preceptos beneficiosos y otorgar a mi representado y en consecuencia solicito toda vez que esas pruebas es evidente fueron manipuladas por la representación de la víctima ya que podemos observar allí doctora en la notificación que el recibe, para poder encuadrar su escrito de querella, está en la última, donde ellos encuadran una fecha y esa fecha fue borrada y escrita una fecha encima para que no quedara extemporánea su solicitud, visto la mala fe solicitud la nulidad de todas estas pruebas y actas solicitud la libertad plena, para pode acreditar todas estas pretensiones es todo”.
La defensa, ABG. YURUARY ALEJANDRA HERNÁNDEZ quien manifestó lo siguiente: solicito las copias certificadas de todas las actuaciones, la exclusión del sistema SIPOLL, y me adhiero a lo dicho por mi co defensa, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir parcialmente el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público ABG.ANA MARIA HERNANDEZ ,encargada de la fiscalía cuarta(4°) en fecha 15 de marzo del 2019 ,en contra del ciudadano: EMILIO CIPRIANO ROBLES ,titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.631,por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal asimismo se admite parcialmente el escrito de acusación particular propia presentado por el apoderado judicial de la víctima :ABG FELIX ACUÑA.
Por el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal, en cuanto a la calificación jurídica en ambas acusaciones considera esta juzgadora que son desproporcionales , en cuanto en primer lugar la narración de los hechos ,de la acusación fiscal se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal, y en segundo lugar la narración de los hechos ,en la acusación particular propia el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO ,previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el último párrafo del artículo 80, no se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citadas, siendo que el homicidio intencional es denominado así porque uno de sus elementos es la intención; Ahora bien se puede observar que al momento que ocurrieron los hechos se encontraba presente la ciudadana LUISA PACIA pareja de la víctima, y en la entrevista realizada en fecha 13 de noviembre del 2018 (folio 26) ,realizada por funcionarios adscritos a la sub-delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la misma en la SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted ,que medio u objeto utilizo el ciudadano antes mencionado para agredir a su pareja?.CONTESTO: le pego con sus manos y pies...y en la SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted en que parte del cuerpo resulto lesionado su pareja? CONTESTO: “en todo el cuerpo, pero más que todo en su cabeza”, y se puede evidenciar que consta en el folio veintiuno (21) de la presente causa, medicatura forense suscrita por el DR OSMIR TEJO MUÑOZ, médico forense adscrito al departamento de ciencias forenses de Maracay, en fecha 29/10/2018 reciente al momento de los hechos al ciudadano víctima: MARCO AURELIO PAEZ ZERPA, en la cual se aprecia lo siguiente:
Fecha de experticia: 29/10/2018
Fecha del suceso 27/10/2018
–Al examen físico de hoy se evidencia aumento de volumen de región temporal derecho doloroso a la palpación superficial y profunda.
-Paciente refiere dolor cervical de moderada intensidad y dolor de oído derecho.
-Aporta informe médico del centro médico Maracay por Dr. Michael paz de fecha 27/10/2018…neurocirujano MPPS: 79179, que concluye: traumatismo encéfalo craneal leve complicado con fractura de porción cigomática del temporal derecho.
-Hematoma subgaleal temporal derecho.
-Aporta informe médico del ceditot, otorrinolaringólogo MPPS 26.195 Dr. Williams Díaz, que concluye otorragia oído derecho con perforación timpánica.
-Se sugiere valoración y conducta por medico tratante continua, para mejorar calidad de vida y evitar complicaciones del mismo. Concluye en: LESION GRAVE TIEMPO PROBABLE DE CURACION 30 DIAS, A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO, CON TREINTA DIAS DE INCAPACIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE LABORES, SALVO COMPLICACIONES,
-Asimismo se aprecia anexado en la presente causa el informe médico suscrito por el Dr Michael paz de fecha 27/10/2018 neurocirujano MPPS:79179 Adscrito al centro médico Maracay (folio 34)…,a continuación se observa una impresión en una hoja blanca de una fotografía donde se observa el oído derecho del ciudadano víctima evidenciándose en la misma sangrado del mismo (folio 35), no logrando apreciar esta juzgadora en la medicatura forense ,en el informe médico ni en la fotografía, los múltiples golpes en todo el cuerpo descritos en la entrevista realizada a la ciudadana Luisa Pacía , ni se describe lesión que haya puesto en riesgo la vida del ciudadano MARCOS AURELIO PAEZ.
-En la segunda medicatura forense realizada a la víctima ut supra mencionada en fecha 27/11/2018 , concluye en: PACIENTE QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES Y AL TRAER EXÁMENES ACTUALIZADOS EL CUAL SE EVIDENCIA OTRA FRACTURA EL CUAL SE PUEDE EVIDENCIAR MEJOR CON EL TAC DE CRANEO EN 3D,EL CUAL SE SUMA ,CON EL PRIMER RECONOCIMIENTO QUE SE LE REALIZO......MOTIVO POR EL CUAL EL PACIENTE DEBE ESTAR EN CUIDADOS CONTINUOS CON SU MEDICO TRATANTE CON EL FIN DE EVITAR COMPLICACIONES QUE PUEDEN PONER EN RIESGO SU VIDA…
Asimismo en la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, se lee:
” En fecha 27 de octubre del año 2018,en horas de La mañana ,el ciudadano MARCO AURELIO PAEZ ,titular de la cedula de identidad N° V-16.407.196,se encontraba en La Urb san Jacinto Rio Dulce, planta baja ,apartamento PB-C ,Municipio Girardot, Maracay estado Aragua ,en compañía de su pareja ya que iban a visitar a su cuñada y es cuando llegan al lugar y se presenta el ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES ,titular de la cedula de identidad N° V- 9.972.631, a vociferar palabras obscenas y amenazas en contra de la pareja de la víctima y es cuando el mismo le manifiesta a dicho ciudadano que deponga de dicha actitud ,es cuando este sin motivo alguno ,lleno de ira se abalanzo en contra de la víctima y comenzó a propinarle golpes en su cuerpo a tal punto de dejarlo inconsciente en el suelo sin embargo seguía golpeando en el piso con patadas sobre su cabeza (diciéndole muere maldito)”….
En cuanto a la ampliación del escrito acusatorio presentado por la fiscal 4° del Ministerio Público ABG.ANA MARIA HERNANDEZ ,y encargada de la fiscalía 4° del Ministerio Público , por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 10/04/2019 y recibido por este tribunal en fecha 12/04/2019,se desestima por cuanto en fecha 18 de marzo año en curso se venció el lapso previsto para presentar el acto conclusivo, y el mismo es propio de la etapa de juicio, establecido en el capítulo II de la sustanciación del juicio ,sección primera de la preparación del debate, en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece lo siguiente:
Ampliación de la Acusación
“Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio” .Analizados los elementos, de conformidad con los artículos: 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela el cual establece:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” de conformidad con los artículos 1,13,264 del Código Orgánico Procesal Penal ,los cuales establecen: Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, Artículo 13.El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”… declara con lugar la solicitud de la defensa, y procede al cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 y el 230 del código orgánico procesal penal, de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal, presentado en la acusación fiscal en fecha 15 de marzo del y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, dado que ambos delitos son desproporcionales, y se acoge al delito de LESIONES GRAVES ,previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente ,en el mismo orden de ideas dado el cambio de calificación jurídica se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de libertad bajo la cual se encuentra el acusado actualmente como lo es la de arresto domiciliario prevista en el artículo 242 ordinal 1del Código Orgánico Procesal Penal ,y lo impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 90 días y estar atento al proceso.
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el apoderado judicial de la víctima, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación particular propia, por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga.
Se admitieron los medios de prueba promovidos por la defensa, ABG. JOSE ROSSI, en su escrito de presentado en su escrito de excepciones en fecha 04/04/2019, así como también se admiten los expertos médicos: 1-CARLOS ESTEBAN ASCANIO HERRERA ,titular de la cedula de identidad N° V- 4.541.500 ,JUAN GUSTAVO HERNADEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.042,y MARINES LUENGO MARVAL, titular de la cedula de identidad N° V-7.891.173, presentados con sus respectivos currículos en fecha 02 de abril del 2019, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO :1- Se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa en fecha 04/04/2019, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, sin embargo se admiten los medios de prueba presentados en el mismo, así como también se admiten los expertos médicos: 1-CARLOS ESTEBAN ASCANIO HERRERA ,titular de la cedula de identidad N° V- 4.541.500 ,JUAN GUSTAVO HERNADEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.042,y MARINES LUENGO MARVAL, titular de la cedula de identidad N° V-7.891.173, presentados con sus respectivos currículos en fecha 02 de abril del 2019, por ser útiles necesarios y pertinentes para la celebración de un eventual juicio oral y público. Esta juzgadora subsumiéndose en el control judicial establecido en el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela ,artículos 1°,13 y 264 del código orgánico procesal penal acuerda con lugar la solicitud de la defensa, y procede al cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 y el 230 del código orgánico procesal penal, de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal, presentado en la acusación fiscal en fecha 15 de marzo del y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, dado que ambos delitos son desproporcionales, y se acoge al delito de LESIONES GRAVES ,previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente, por cuanto en los fundamentos de imputación ,con expresión de los elementos que motivan la acusación fiscal, como los son la acta de entrevista , la denuncia, la medicatura forense realizada por el médico DR OSMIR TEJO MUÑOZ, médico forense adscrito al departamento de ciencias forenses de Maracay, en fecha 29/10/2018 reciente al momento de los hechos al ciudadano víctima :MARCO AURELIO PAEZ ZERPA, reciente al momento de los hechos, concluye en: LESION GRAVE TIEMPO PROBABLE DE CURACION 30 DIAS , A PARTIR DE LA FECHA DEL HECHO ,CON TREINTA DIAS DE CAPACIDA PARA EL DESEMPEÑO DE LABORES , SALVO COMPLICACIONES, asimismo en la segunda medicatura forense realizada a la víctima ut supra mencionada en fecha 27/11/2018 es decir un mes y un día después , concluye en: PACIENTE QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN REGULARES CONDICIONES Y AL TRAER EXÁMENES ACTUALIZADOS EL CUAL SE EVIDENCIA OTRA FRACTURA EL CUAL SE PUEDE EVIDENCIAR MEJOR CON EL TAC DE CRANEO EN 3D,EL CUAL SE SUMA ,CON EL PRIMER RECONOCIMIENTO QUE SE LE REALIZO......MOTIVO POR EL CUAL EL PACIENTE DEBE ESTAR EN CUIDADOS CONTINUOS CON SU MEDICO TRATANTE CON EL FIN DE EVITAR COMPLICACIONES QUE PUEDEN PONER EN RIESGO SU VIDA ,asimismo se observa en autos: informe médico suscrito por el Dr. Michael paz de fecha 27/10/2018 neurocirujano MPPS:79179 Adscrito al centro médico Maracay (folio 34)…,se observa una impresión en una hoja blanca de una fotografía donde se ve como muestra el oído derecho del ciudadano víctima evidenciándose en la fotografía un sangrado del mismo(folio 35), no logrando apreciar esta juzgadora en la medicatura forense ,en el informe médico ni en la fotografía, los múltiples golpes en todo el cuerpo descritos en la entrevista realizada a la ciudadana luisa pacía , ni se describe lesión que haya puesto en riesgo la vida del ciudadano MARCOS AURELIO PAEZ. y no se logra establecer con exactitud la relación de los mismos para la determinación del hecho antijurídico calificado en dichas acusaciones ,por lo que conlleva a la duda razonable, es por lo que a criterio de esta juzgadora ,luego de analizar todos y cada uno de los medios de prueba ,se logra determinar que encuadra con el delito de LESIONES GRAVES ,previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”. 3-Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 4° ante la oficina del alguacilazgo en fecha 15 de marzo del 2019 y ratificado por la fiscalía 31° del Ministerio Público en esta fecha, y se desestima la ampliación de la acusación presentada por la fiscalía cuarta(4°) en fecha 10 de abril del 2019 y ratificado por la fiscalía 31° del Ministerio Público en esta fecha , por cuanto es propia de la etapa de juicio de conformidad con el artículo 334 del código orgánico procesal penal.4-Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare extemporánea la acusación particular propia, en virtud de que en fecha 12-04-2019, se acordó fijar el plazo prudencial de 5 días para que el mismo presentara su recurso, por cuanto se evidencia en resulta anexada en la presente causa que el mismo fue notificado en fecha 08 de abril del 2018, y la primera fecha para la celebración seria el 10 de abril de 2018, es por lo que se admite parcialmente el escrito de acusación particular propia presentada por el representante de la víctima Abg. Félix acuña .es por lo que decide: PRIMERO: Subsumiéndose en el control judicial establecido en el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela ,artículos 1°,13 y 264 del código orgánico procesal penal acuerda con lugar la solicitud de la defensa, se procede al cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 y el 230 del código orgánico procesal penal, de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal, presentado en la acusación fiscal en fecha 15 de marzo del y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, dado que ambos delitos son desproporcionales, y se acoge al delito de LESIONES GRAVES ,previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente. SEGUNDO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 4° ante la oficina del alguacilazgo en fecha 15 de marzo del 2019 y ratificado por la fiscalía 31° del Ministerio Público en esta fecha, y se desestima la ampliación de la acusación presentada por la fiscalía cuarta(4°) en fecha 10 de abril del 2019 y ratificado por la fiscalía 31° del Ministerio Público en esta fecha , por cuanto es propia de la etapa de juicio de conformidad con el artículo 334 del código orgánico procesal penal.4-Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare extemporánea la acusación particular propia, en virtud de que en fecha 12-04-2019, se acordó fijar el plazo prudencial de 5 días para que el mismo presentara su recurso, dado que se evidencia en resulta anexada en la presente causa que el mismo fue notificado en fecha 08 de abril del 2018, y la primera fecha para la celebración seria el 10 de abril de 2018, es por lo que se admite parcialmente el escrito de acusación particular propia presentada por el representante de la víctima Abg. Félix acuña. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, el apoderado judicial y la defensa, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado, EMILIO CIPRIANO ROBLES, titular de la cedula de identidad V-9.672.631, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-07-1972, de profesión u oficio: comerciante, dirección: QUINTA AVENIDA SAN JACINTO RESIDENCIA RIO DULCE 02, PB APARTAMENTO PB-C, TLF: 0424.348.72.40, quien expuso “Soy inocente, lo demostraré en juicio. Es todo”. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en lo que refiere a la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa y de la exclusión del sipol. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° consistentes en presentaciones cada 90 días por ante la oficina de alguacilazgo estar atento al proceso, asimismo se ordena librar los oficios correspondientes para la exclusión del sistema sipol de la orden de aprehensión numero 113 de fecha 20 de diciembre del 2018, en la solicitud numero 7C-SOL-2547-18,por cuanto dicha orden se materializo en fecha 31 de enero del 2019. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en relación al acusado: EMILIO CIPRIANO ROBLES, titular de la cedula de identidad V-9.672.631, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-07-1972, de profesión u oficio: comerciante, dirección: QUINTA AVENIDA SAN JACINTO RESIDENCIA RIO DULCE 02, PB APARTAMENTO PB-C, TLF: 0424.348.72.40, y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. SEXTO: Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio. Se dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, se deja constancia que este acto término a las 3:25.p.m.acto seguido la fiscal 31° del Ministerio Público Abg. Ana Ochoa ejerce el recurso de efecto suspensivo en cuanto al pronunciamiento dado…..acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Salvador Nardela quien expone: esta defensa solicita declarar sin lugar por infundado, y solicita se declare sin lugar de conformidad con el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: UNICO: Este tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por la fiscalía 31° del ministerio público, lo declara sin lugar de conformidad con el artículo 7,44 ordinal 5°, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, por cuanto no procede un recurso contrariar una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva y el control judicial establecidos en el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela ,artículos 1°,13 y 264 del código orgánico procesal , si bien es cierto que el ministerio público es el titular de la acción penal los jueces estamos facultados para ejercer el control constitucional y velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, es por lo que ratifico la decisión de ejercer el control judicial establecido en el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°,13° y 264° del código orgánico procesal penal y ratifica el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 313 ordinal 2 y el 230 del código orgánico procesal penal, de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal, presentado en la acusación fiscal en fecha 15 de marzo del 2019 y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO , previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en artículo 80 segundo aparte con los agravantes dela artículo 77 en sus ordinales 1,5,8,11 y 12 ,todos del código penal en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima en fecha 23 de abril del 2019, dado que ambos delitos son desproporcionales, y se acoge al delito de LESIONES GRAVES ,previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente. Asimismo se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9°consistentes en presentaciones cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al proceso.asi se decide…”

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar resolución al presente conflicto jurídico, y atendiendo a lo establecido en la teoría desarrollada por el ilustre Filosofo y Jurista HANS KELSEN, en su obra literaria denominada “LA TEORIA PURA DEL DERECHO”, editorial Universitaria de Buenos Aires, decimoséptima edición, julio de 1981, en la cual estableció lo que se conoce como la Pirámide de Kelsen, o supremacía de las leyes, quienes aquí deciden, proceden a actuar en su carácter de jueces constitucionales, encargados de salvaguardar y hacer cumplir las garantías y prerrogativas tipificadas en el ordenamiento jurídico venezolano, iniciando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, y extendiéndose hasta el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales, el Código Penal venezolano, los Decretos presidenciales con valor, rango y fuerza de ley y demás leyes relacionadas con la materia penal sancionadas por la Asamblea Nacional, los Reglamentos, las ordenanzas municipales emitidas por el Concejo Legislativo y por ultimo y no menos importantes, las Sentencias Emitidas por los Tribunales de esta República, teniendo la máxima prioridad las Jurisprudencias publicadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas, posean estas el carácter vinculante o no. En virtud que, todos los órganos jurisdiccionales del territorio nacional deben obedecer de forma inequívoca, a las interpretaciones del Máximo Tribunal, respecto al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
el Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constituciones; será el máximo y ultimo interprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”

Al hilo conductor de lo antes expuesto, a continuación se pasa a detallar los siguientes aspectos:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

Así las cosas, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece con total claridad lo siguiente:

“…Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” (Negrillas de esta Corte).

En este contexto, este artículo el cual da apertura la normativa legal dedicada a los recursos, tal como lo refiere el titulo del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, al cual el mismo pertenece, denominado “DE LOS RECURSOS”, refiere que toda acción impugnativa por medio de la cual se pretenda, a bien sea modificar, rectificar o anular, una decisión judicial dictada por los órganos de administración de justicia, deben atender a la forma o estructura previamente establecida, por el legislador en la ley adjetiva penal, y adecuarse a la presupuestos de recurribilidad establecidos en la norma penal, entendiense por estos las vias judiciales establecidas en la ley originadas los hechos pudieren causar vicios o afectar los derechos inherentes a los involucrados.

En este sentido, en referencia a los menesteres para la interposicion del recurso de apelacion de autos, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 426.Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Asi las cosas, una vez analizados como han sido, los alegatos plasmados en el escrito de impugnación suscrito por el abogado MANUEL TRINIDADE, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, esta Superioridad destaca que dichos argumentos pueden tildarse de divagantes e imprecisos, razon por la cual esta Alzada considera menester hablar sobre la Técnica Recursiva del referido recurso. En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…” (Resaltado de la Corte).

De la norma antes transcrita, se establece que la interposición del Recurso de Apelación contra una decision judicial, implica para el apelante, el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo en que se funde y la solución que se pretende.

Planteado lo anterior, del escrito recursivo interpuesto por el abogado MANUEL TRINIDADE, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, se desprende la fundamentación siguiente:

“…Es de agregar, que la Juez al hacer su pronunciamiento en cuento al cambo de la calificación y de la medida cautelar a favor del imputado EMILIO CIPRIANO ROBLES, la realiza de una manera mal infundada (…)
(…)Visto lo anterior, y recapitulado en el punto del cambio de la calificación y de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Verificado que el tribunal no fundamento ni explico el por que el imputado es acreedor de un cambio de calificación distinto al establecido por el Estado venezolano ante los casos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que no cabe duda que la decisión recurrida se encuentra inmotivada ya que para haber acordado dicho cambio en esos terminos, hubo u pronunciamiento de fondo, no sienro el tribunal competente para haber emitido el mismo, por lo contrario ese pronunciamiento de fondo correspondería hacerse en un tribunal de juicio luego de debatirse el Juicio Oral y Público…”(Subrayado y negrilla de esta Alzada).

En este sentido, y luego del análisis realizado por esta Instancia Superior, a las presentes denuncias en las que se baso el recurrente, así como su escrito de apelación y la argumentación correspondiente, no puede este Tribunal Colegiado, dejar de expresar su inquietud ante los problemas relacionados con la Técnica Recursiva en el escrito de apelación; ello por cuanto alega la falta de motivación de la recurrida, a la vez que, la existencia de una valoracion de fondo en la cual incurrio la juez de instancia, para motivar la decision que se recurre, no pudiendo coexistir ambos vicios de manera general como lo plantea el recurrente, ya que la inmotivacion de la decision supone la inexistencia de los razonamientos de hecho y derecho en los cuales fundamento la juez la decision, supone por otro lado la valoracion del fondo del asunto, existencia de dichos razonamientos, los cuales de manera irrita se desprenden de un accionar que le esta bedado a la juez de control, por lo cual incurre de manera deplorable el recurrente en su accion impugnativa en una confuncion de conceptos que mal pordria sobrevenir a un profesional de derecho, por lo cual se le insta al recurrente a profundizar los conceptos dotrinales y legales antes mencionados, esto a los fines necesarios de mejorar su Técnica Recursiva.

No obstante a lo anterior, en razón que el impugnante fundamenta su escrito recursivo, en los ordinales 4° y 5º del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el 4° se refiere a los fallos judiciales que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y el 5° a las resoluciones judiciales que causen gravamen irreparable, este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, prosiguiendo el examen de las denuncias formuladas por el recurrente en el escrito contentivo de la impugnación efectuada contra el fallo dictado por el Juzgado de Control, observa necesario por tanto, examinar la motivación asentada por el juez de control en el fallo impugnado, en aras de determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen al decretar el cambio de calificacion juridica y en atencion a ello la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en base a una valoración de fondo del asunto, lo cual le está reservado para el Juez de Juicio.

A tal efecto, procede esta Instancia Superior, a realizar las disensiones:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé sobre qué pueden versar las decisiones dictadas como producto de la celebración del acto de audiencia preliminar, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de las medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8 Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Negrilla de esta Corte).

Estas facultades, se corresponden con una de las finalidades de la segunda etapa del procedimiento penal, denominada control de la acusación, la cual implica la realización de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y que permite que esta fase (la intermedia), se erija como un filtro tendiente a evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias.

El control al que se hace referencia, comprende un aspecto formal y uno material o sustancial, lo que quiere decir, que existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales del acto conclusivo en mención, y el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales el Ministerio Público se fundamenta para la presentación de la acusación, lo que significa la verificación de la procedencia del pedimento de enjuiciamiento por parte de la fiscalía, en aras de determinar entre otras una probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez en la fase intermedia no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se ha denominado la “pena del banquillo”, así lo ha establecido el más alto Tribunal de la República en jurisprudencia reiterada (Vid. Sentencia identificada con el número 1303, dictada en Sala Constitucional el día veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Pese a lo anteriormente explanado, el ejercicio del control de la acusación, y las decisiones que de él dimanen, deben ceñirse al cumplimiento de principios orientadores del proceso penal, como el que de acuerdo a la exposición efectuada por el recurrente se infringió, al evaluarse aspectos propios del juicio oral y público en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, señalando que el Tribunal de Control invadió la competencia propia de los tribunales de juicio porque analizó el acervo probatorio presentado en el caso sub judice.

Del examen de los autos que integran el presente asunto, se observa que al finalizar el acto de audiencia preliminar, efectuado el examen del acto conclusivo presentado, la Juez de Control lo admite parcialmente, al apartarse de la calificación presentada en la acusacion fiscal, a saber “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION” y la acusacion particular propia, saber “HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO”, efectuando un ajuste al delito de LESIONES GRAVES, indicando “…en cuanto a la calificación jurídica en ambas acusaciones considera esta juzgadora que son desproporcionales , (…) no logrando apreciar esta juzgadora en la medicatura forense ,en el informe médico ni en la fotografía, los múltiples golpes en todo el cuerpo descritos en la entrevista realizada a la ciudadana Luisa Pacía , ni se describe lesión que haya puesto en riesgo la vida del ciudadano MARCOS AURELIO PAEZ…”

Llegado este punto, se hace imperante la revisión del contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo éste que establece:

“Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” (Resaltado de esta Alzada).

De esta forma, se observa que el ajuste en la calificación jurídica efectuado por el Tribunal a quo, si bien en principio pudiera afirmarse es efectuado en ejercicio de una facultad que la legislación penal otorga al sentenciador en fase intermedia, tal pronunciamiento contraría el contenido de la norma ut supra transcrita al entrar a resolver respecto del fondo de la causa, analizando el fondo de los elementos de conviccion que fueron traídos a los autos en la fase de investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.

De acuerdo con lo anterior, es en la etapa de juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad ésta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen y con arreglo al principio de inmediación, sobre éste la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al principio de inmediación, ha establecido en Sentencia A-097, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, lo que de seguidas se expone:

“… Las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…”.

Tal criterio es ratificado por la Sala, a través de Sentencia identificada con el número 292, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otras cosas dispone:

“…Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal.
Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…”.(Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Es en la fase de juicio, donde van a dominar los principios de inmediación y contradicción, de los que carece la fase intermedia, siendo que, precisamente por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los Jueces, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar si de acuerdo a los actos procesales, habrá juicio oral o no, o si por otro lado calificación jurídica en la cual se fundamenta la acusación fiscal o la acusación particular propia se adecua al marco legal material de los hechos, pues el examen de la prueba en esta etapa es sólo de conjunto y respecto de su idoneidad, a fin de la determinación de la sustentabilidad de la acusación.

En consecuencia, esta Alzada considera que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en el vicio denunciado por el Ministerio Público, a saber, que el Tribunal de Control para declarar el cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, desestimando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11 y 12, todos del Código Penal, presentado en la acusación fiscal de fecha 15 de marzo de 2019 y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11 y 12, todos del Código Penal, del escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, acordando dicho juzgado en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EMILIO CIPRIANO ROBLES, efectuó un análisis de fondo de las pruebas presentadas en el presente asunto, lo cual contraría el principio establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando ello la nulidad absoluta de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.

En cuanto al sistema de las nulidades, es importante precisar que éste, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

De la disposición anterior se infiere que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas y en este caso no son saneables debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto, como por ejemplo cuando se trate de alguno de los vicios señalados en el artículo 175 ejusdem, el cual contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

También es importante destacar que el artículo 179 ibidem establece que:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”

Es por esto, que al materializarse el vicio denunciado, al haber llevado a cabo el sentenciador de la fase intermedia, actividades propias de la fase de juicio del proceso penal, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la mencionada denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes señalado, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL TRINIDADE en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Septimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 7C-23.750-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordo: 1) el cambio de calificación jurídica, desestimando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11 y 12, todos del Código Penal, presentado en la acusación fiscal de fecha 15 de marzo de 2019 y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11 y 12, todos del Código Penal, en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, y acogió el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y 2) Acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia especial de presentación de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoria, distinto al que dicto el fallo anulado. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL TRINIDADE en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Septimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada bajo el Nº 7C-23.750-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordo: 1) el cambio de calificación jurídica, desestimando los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11 y 12, todos del Código Penal, presentado en la acusación fiscal de fecha 15 de marzo de 2019 y el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte con los agravantes del artículo 77 en sus ordinales 1, 5, 8, 11 y 12, todos del Código Penal, en el escrito de acusación particular propia presentado por la víctima, y acogió el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y 2) Acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia especial preliminar de fecha treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), debiendo celebrarse nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoria, distinto al que dicto el fallo anulado.

CUARTO: Se ordena al Tribunal al que corresponda conocer de la causa, librar lo conducente a los fines que el encausado recobre la condición que poseía antes de ser dictado el fallo que a través de la presente decisión es anulado.

QUINTO: se ORDENA notificar a las partes intervinientes en la presente causa y librar el oficio correpondiente al Juzgado Septimo (07º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los de informales de la presente decision.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y librese lo coducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente

LUÍS ENRIQUE ABELLÓ GARCÍA
Juez Ponente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

DANIELA YUSTY
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


DANIELA YUSTY
Secretaria

Causa Nº 1Aa-14.096-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 7C-23.750-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
ORF /LEAG/EJLV/oerj*