REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
209° y 160°


Maracay, 24 de octubre de 2019


CAUSA Nº 1Aa-14.178-19
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
JUEZ RECUSADO: Abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
RECUSANTE: abogado YORFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, defensor privado del ciudadano: JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho: YORFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, quien funge como defensor del ciudadano: JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, en contra de la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 5C-19.821-19 (nomenclatura del tribunal de instancia), por cuanto el actuar de la Jueza YACIANI DIAZ MARCANO, no circunscribe el motivo legal expresado taxativamente en el artículo 89 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que siga conociendo del presente asunto, por lo que deberá solicitar las actuaciones principales de la presente causa al juzgado de Control donde se encuentren las mismas...”


Nº 245


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la Recusación incoada por el Profesional del Derecho: YORFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, quien funge como defensor del ciudadano: JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, en contra de la Abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 5C-19.821-19 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida contra el ciudadano supra identificado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley.

Se dio cuenta de la causa Nº 1Aa-14.178-19 (Nomenclatura de esta Alzada), en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Juez Superior LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Profesional del Derecho: YORFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, quien funge como defensor del ciudadano: JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, procedió a interponer formal Recusación en contra de la Abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de JUEZ QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Yo, YORFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.989.123, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.686, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Urb. 12 de Octubre, calle el Trigla, casa #36, Cagua, Estado Aragua, actuando en este acto como defensor Privado del Ciudadano JHONSON JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-19.833.690, según se evidencia de Juramentación que se llevara a cabo en audiencia Especial de Presentación de detenidos en la causa signada bajo la nomenclatura 5C-19.821-19 y que en copia marcada “A”, consigno en la presente Reacusación para que surta sus efectos legales, acudo ante usted muy respetuosamente, acudo a los fines de interponer formal RECUSACION en su contra, por considerar que se encuentra incursa en hechos que encuadran en la causal genérica de reacusación a que se contrae los numerales 5 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual expongo a continuación:
….Omisis….
Motivos de la reacusación que propongo:
1. La ciudadana Juez recusada, ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO, debe inhibirse por cuanto demostró tener un interés manifiesto, directo, en los resultados del proceso, con lo cual se encuentra comprometida su imparcialidad para proceder conforme a derecho en la presente causa; por cuanto, en fecha 04 de marzo del presente año, fue presentado y puesto a disposición por ante el Tribunal quinto de control del circuito judicial penal del estado Aragua que regenta la Juez Recusada, mi defendido JHONSON JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la negada y no comprobada comisión del delito presente en la acusación fiscal de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en lo articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la ley contra el secuestro y la extorsión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Desarme para el control de Armas y municiones delitos que no fueron atribuidos e imputados a mi patrocinado en la audiencia especial de presentación de detenidos, acogiendo y acordando el Tribunal los pedimentos de la representación de la fiscalia del ministerio publico precalificando los hechos EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY ESPECIAL EN CONCORDANCIA CON EL 84 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL, y solicita como medidas de aseguramiento del proceso la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contemplada en su articulo 242 en su numeral 1º como es el arresto domiciliario acordadazo por el Tribunal a favor de mi representado como cambio de sitio de reclusión para la cual se materializo, lo cual de manera sorpresiva en fecha 07 de marzo de 2019 este tribunal decide mediante auto ir en contra de su decisión y criterio revocando lo acordado en la audiencia especial de presentación de detenidos como fue la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad como es el arresto domiciliario como cambio de sitio de reclusión regresando a mi defendido a las celdas del órgano policial aprehensor a lo que me llama poderosamente la atención como este tribunal tomo la osadía jurídica de hacer tan grave error inexcusable del derecho, ya que no existe una solicitud previa por parte de la fiscalia del ministerio publico como es el recurso de revocación por escrito después de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos o apelación alguna que diera lugar para tal revocación o por incumplimiento de la medida de parte de mi defendido o por incumplimiento de la medida de parte de mi defendido a lo que agrava mas la situación que esta representación de la defensa no se dio por notificada y carente de fundación jurídica y violatoria de los derechos constitucionales y procesales que asisten a mi defendido a lo que agrava mas la situación que esta representación de la defensa no se dio por notificado de la decisión totalmente insustentable, inmotivada y carente de fundación jurídica y violatoria de los derechos constitucionales y procesales que asistan a mi defendido el ciudadano JHONSON JHONSON JHONSON ANSELMO MORENO SALAZARya que por tal acto y atropella en que momento procesal puedo ir a recurrir en contra de la decisión del tribunal mediante los recursos sino estoy notificado pasando por encima de lo contemplado en los artículos 25, 49 en sus numerales 1 y 8 y 139de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como lo contemplado en los articulo 159,160,163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal….omisis….
Así como también la violación permanente por parte de la juez recusada de la tutela judicial efectiva que tiene derecho todo ciudadano de la Republica tal como establece el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que le ha causado gran retardo procesal a mi defendido por gran cantidad de diferimientos mostrando el interés manifestó la falta de imparcialidad ya que cuando llegamos al día pautado a la celebración de la audiencia preliminar siempre de manera premeditada el tribunal no da despacho por ausencias de esta juzgadora a lo que presumo que no quiere conocer de la causa y esta representación de la defensa a si desea que no conozca de la causa penal que se le sigue a mi defendido JHOSON JHONSON JHONSON ANSELMO MORENO SALAZARpor consideración de que la misma no ha hecho lo necesario para celebrar la audiencia preliminar a favor de mi defendido tal como lo establece el articulo 310 en su primera parte del código orgánico procesal penal ya que existe todas la posibilidades probables para la realización de la misma ya que consta siempre la presencia de las partes y resultas efectivas de la victima, actuando adrede para no dar el avance en el proceso causando retardo procesal….omisis…
Con esa conducta, que entorpece la sana administración de justicia y la celeridad procesal, la recusada incurrió en la violación de normas constitucionales, incluyendo la tutela judicial efectiva, restringiendo con ello el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, y el contar con un juez imparcial, claramente garantizados en el articulo 26 de la Carta Fundamental y muy particularmente el debido proceso, contemplado en el articulo 49 que gozaba mi defendido sin motivo alguno y yendo la misma en contra de su propio criterio y la cantidad de diferimientos que existen la causa por razones que solo la juez recusada conoce, ha demostrado con ello un franco interesa si como su dudosa imparcialidad, constituyendo así, lo planteado, motivos, grave, que la Juez recusada se mantenga en el conocimiento de la causa.
….Omisis….
PRUEBAS QUE SE OFRECEN:
1. Se Promueve como documento, la causa signada bajo la nomenclatura 5C-19.821-19 y que se encuentra en reserva del Tribunal del Juez recusado.
La pertinencia y necesidad de estos ofrecimientos deviene, sin lugar a dudas, de que los datos e informaciones que deben estar contenidos en esos elementos documentales solicitudes acreditan suficientemente las circunstancias anteriormente invocadas para fundar esta reacusación.
2. Se promueve fotocopias certificadas Acta de audiencia especial de presentación de detenidos.
La pertinencia y necesidad de este ofrecimiento deviene, sin lugar a dudas, de que con ello demuestra la cualidad que poseo para acudir en nombre de mi representado a ejercer y fundar esta reacusación así como se evidencia de lo acordadazo en la misma.
3. Se promueve fotocopia certificada del auto de revocación de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de fecha 07 de marzo de 2019, emanado por la Juzgadora Recusada.
La pertinencia y necesidad de estos ofrecimientos deviene, sin lugar a dudas, la violación a las normas constitucionales y procesales en contra de mí defendido por parte de la juez recusada, acredita suficientemente las circunstancias anteriormente invocadas para fundar esta recusación.
4. Se promueve fotocopias simples de las boletas de traslado en las cuales han sido trasladados en su oportunidad mi defendido a la sede de este circuito siendo el acto diferidos en su oportunidades.
….Omisis….
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representado JHONSON JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, procurando la tutela judicial efectiva del legitimo derecho fundamental del mismo, a contar con un Juez Imparcial, en resguardo del Debido Proceso y con fundamento en las causales contenidas en los numerales 5º y 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente a la Juez Abg. YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicito sea tramitada la presente reacusación, admitida la misma así como las pruebas ofrecidas y declarada CON LUGAR, en la definitiva, con las consecuencias de Ley.
Solicito igualmente la admisión de las pruebas documentales ofrecidas en el presente escrito, evacuación y su apreciación en el pronunciamiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alos efectos cualquier notificación se establece como domicilio Procesal de quien aquí suscribe en Urb. 12 de octubre, calle el trigal, casa numero 36 Cagua estado Aragua, teléfono 0424-335-2652…”

En fecha uno (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Profesional del Derecho: YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó informe en el cual expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, BG. YACIANI J. DIAZ MARCANO, actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial del Estado Aragua en funciones de Control, vista la solicitud realizada por el Abg. YOFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, inscrito en el inpre abogado bajo el numero 242.686, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Urbanización 12 de Octubre, calle el Trigla, cana Nº 36, Cagua, Estado Aragua; en su condición de defensa del imputado JHONSON JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, se interpuso en mi contra, escrito de reacusación, formulada por el mencionado abogado defensor, amparado en lo establecido en el articulo 5º 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancias; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ABG. YOFRE GABRIEL SANCHES MORENO, expone pare fundamentar su solicitud lo siguiente: Vista la recusación presentada por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal en fecha 30 de septiembre de 2019 por el abogado YOFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, en su carácter de abogado defensor privado del ciudadano JHONSON JHONSON JHONSON ANSELMO MORENO SALAZARimputado, en la causa 5C-19.821-19 Recusación invocada en base a los numerales 5 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. El recusante alega que la recusada demostró tener un interés manifiesto, directo en los resultados del proceso, no demostró por ningún medio de probatorio lo alegado, hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar por diferentes motivos ajenos a mi voluntad. En Audiencia Especial de Presentación la representación fiscal precalifico los delitos de extorsión en grado de complicidad y porte ilícito de arma de fuego, no emitiendo esta juzgadora ningún pronunciamiento en cuanto a la acusación fiscal por cuanto hasta la presente fecha no se realizo Audiencia Preliminar como pretende confundir a este honorable corte. El abogado defensor privado del ciudadano Jonson Anselmo Moreno como la señala el recusante el tribunal acordó arresto domiciliario como cambio de sitio de reclusión no como una medida cautelar pudiendo ser modificado ese cambio de sitio de reclusión en cualquier momento, señala que es un error inexcusable del derecho alegando que o existe una solicitud previa por parte de la fiscalia del Ministerio Publico como es el Recurso de Revocación.
Desconociendo totalmente el abogado defensor lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a este recurso, que en este caso concreto no procede. Por todas las razones expuestas solicito a este honorable corte de apelaciones SIN LUGAR la reacusación incoada por el ciudadano abogado YERFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, defensor privado del ciudadano JHONSON JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, por carecer de fundamentacion y lógica Jurídica por cuanto de he dictado ningún pronunciamiento en la presente causa que obstaculicen mi objetividad. No tengo ni amistad ni enemistad con ninguna de las partes y hasta la presente fecha he mantenido mi objetividad en todas y cada una de las causas que siguen por ante el tribunal que dignamente dirijo.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentra muy alejado de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cònsona con el ejercicio de la majestad del cargo ostentado; y no he querido erigirme como parte, porque se exactamente cual es mi función y claramente se evidencia en mi actuar, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que ha querido ser utilizadas de forma mal intencionadas, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, al Debido Respeto a la Tutela Judicial Efectiva.
Por ultimo, solicito a esta honorable Corte, declare sin lugar la recusación interpuesta por se temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

En este punto, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar los planteamientos esgrimidos por el recusante en su escrito y, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:

“…La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad...” (Negrita de esta Alzada).

Continuando con este orden de ideas, y de acuerdo a la opinión autorizada del Maestro Angulo Ariza, la capacidad subjetiva del Juez:

“…puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”

Asimismo, continúa expresando el autor citado que: “… De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).

Por su parte, Ricci citado por nuestro insigne doctrinario Arminio Borjas, ha puntualizado que:

“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real en que las partes rechacen a un Juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo consideran imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza: “…La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la recusación es “….la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente….”.

En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley penal adjetiva, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa pretendí en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

Del artículo anterior, se puede inferir que es una exigencia fundamental de la recusación, la indicación imparcial del recusante de los motivos que, de forma específica y bien fundamentada, definan las causales que den lugar a recusación, ello sobre la base de elementos de prueba capaces de demostrar lo aseverado, es decir, amerita una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales basa la recusación.

En este punto, resulta menester para esta Alzada señalar, que el recusante circunscribe su denuncia en los numerales 5° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
(Negritas de esta alzada)

En virtud que el Recusante ha encuadrado el caso in comento en los numerales 5 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Juzgadora de Instancia debe desprenderse del conocimiento de la causa por “…existir un interés manifiesto, directo, con los resultados del proceso…”, observa quien aquí decide que los actos que han motivado esta aseveración son fundamentalmente: 1) La modificación del cambio de sitio de reclusión sin previa solicitud del Ministerio Publico y 2) Los múltiples diferimiento en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Una vez establecido los fundamentos del caso sub jùdice es por lo que esta Alzada pasa a examinar los elementos probatorios ofrecidos por el accionante, los cuales fueron adjuntos al escrito de recusación, a los fines de determinar si los mismos son capaces de sustentar la denuncia formal, que fue incoada ante este Tribunal Colegiado.

En este orden de ideas cabe destacar que entre las pruebas propuestas por el recusante y previamente admitidas por este Tribunal Superior, se encuentran, 1) La fotocopia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de detenido, 2) La fotocopia certificada del auto de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conjunto con los oficios 257 y 258 dirigidos respectivamente al Director de la Policía Estadal de Cagua y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño, y la Boleta de Privativa de Libertad Nº 027-19 dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño, y por ultimo 3) Copia simple de las boletas de traslado, Nº 311-19, 389-19, 424-19, 623-19, Y 697-19 dirigidas todas en la oportunidad correspondiente al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caña de Azúcar Sector 9.

Ahora bien, es posible observar en la fotocopia certificada del Acta de Audiencia Especial de Presentación de detenido que en la oportunidad legal correspondiente la Juez a-quo acordó en la causa Nº 5C-19.821-19 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia) el siguiente pronunciamiento “….PRIMERO: Se judicializa la aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el 84 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerda el cambio de Sitio de Reclusión de Conformidad al Artículo 242 numeral 1º Consistente en Detención Domiciliaria. QUINTO: Se acuerda como sitio de Reclusión su Domicilio….”, lo que deja ver que en efecto, se decreto un cambio de sitio de reclusión a favor del imputado JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR en la Audiencia Especial de Presentación de detenido.

Continuando con el análisis en relación a las pruebas incorporadas por el accionante a su escrito de reacusación, es pertinente establecer que en fecha 07-03-2019 según consta en la copia certificada del auto de revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ordenando revocar el Cambio sitio de reclusión, que dicto a favor del imputado JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, para que este fuese recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño. Por lo que, con la intención de dar cumplimiento a lo acordado, el Tribunal en esa misma fecha libra actos comunicativos consistentes en los oficios Nº 257 y 258-19 dirigidos respectivamente al Director de la Policía Estadal de Cagua y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño, informándoles del pronunciamiento emito a través de auto fundado, y acompaña dichos oficios con la Boleta de Privativa de Libertad Nº 027-19 en la que se deja constancia que el ciudadano JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR deberá permanecer privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño.

Como ya fue señalado previamente por este Órgano Revisor, este acto de revocación del cambio de sitio de reclusión sin previa solicitud del Ministerio Publico constituye uno de los motivos que a criterio del abogado YORFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, evidencia la parcialidad de la Juzgadora a-quo, y los intereses que esta posee en las resultas del proceso penal que riela ente el despacho judicial que ella preside en su carácter de Juez, por lo cual el ut supra mencionado recusante cataloga esta acción como una Osadía Jurídica al esgrimir en su escrito que “….en fecha 07 de marzo de 2019 este tribunal decide mediante auto ir en contra de su decisión y criterio revocando lo acordado en la audiencia especial de presentación de detenidos como fue la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como lo es el arresto domiciliario como cambio de sitio de reclusión regresando a mi defendido a las celdas del órgano policial aprehensor a lo que me llama poderosamente la atención como este tribunal tomo la osadía jurídica de hacer tan grave error inexcusable del derecho….”.

Partiendo de la opinión esbozada, es necesario a criterio de quienes aquí deciden establecer que en Ley Adjetiva Penal le otorga la facultad al administrador de justicia, ya sea de examinar, revisar o revocar la medida cautelar acordada en el proceso, inclusive de oficio.

Esto ultimo, en virtud del deber que le sobreviene al juzgador a quo de garantizar un Control Judicial sobre el proceso sujeto al conocimiento del mismo.

Es así, que le concede la ley penal la facultad al juez o jueza bajo ciertas circunstancias, como la que sobreviene al presente caso de actuar de oficio, esto en atención a la responsabilidad que recae sobre el mismo o la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso garantizar el objeto esencial del proceso que no es otro, que alcanzar una justicia imparcial, idónea, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al hilo de los antes expuesto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la Juez abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con su actuación no demuestra ninguna parcialidad, o interés en las resultas del proceso penal que riela por ante el tribunal en el cual ella funge como Juez, si no que, amparada en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta procedió diligentemente a garantizar el fin fundamental del proceso en Venezuela como lo es la Justicia, por lo que de oficio paso a examinar las circunstancias que sobrevienen al estado de libertad del imputados de autos, derivando en la decisión publicada en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019), cursante al folio quince (15) de las presentes actuaciones, y en consecuencia revoco el cambio de sitio de reclusión, librando lo conducente para que el imputado fuese recluido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño.

Así las cosas, si bien existe una inconformidad del recusante con la decisión antes mencionada, esta fue dictada dentro de la facultad que la ley le confiere a los órganos de administración de justicia, por lo que mal se podría entender que la misma circunscribe un acto de parcialidad hacia algunas de las partes, que implique que la capacidad subjetiva de la misma se encuentre comprometida. Y asi se decide.

Por otro lado, en referencia a los múltiples diferimientos en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar que adjudica el recurrente a la reiterada ausencia de la juzgadora a quo, se desprenden de los medios de pruebas que acompañan el escrito de reacusación, a saber: “…fotocopias simples de las boletas de traslado…” signadas con los números 311-19, 389-19, 424-19,623-19 y 697-19 cursantes a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, se puede observar que efectivamente en diversas oportunidades se han librado, boletas de traslado con la finalidad de hacer comparecer al imputado de autos ante la sede del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, las presentes boletas de traslados ya como fue establecido dan por probados los reiterados llamamientos del Tribunal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, mas NO SON DEMOSTRATIVAS que los diferimientos de los cuales se originan dichas ordenes de traslados se deben a la ausencia PREMEDITADA de la Juez de Control. En este sentido, no cursa en autos ningún elemento de convicción que por si quiera demuestre ciertamente las razones por las cuales fue diferida respectivamente la celebración de la Audiencia Preliminar.

No sobra significar en el presente caso que la Juez de Control, ha actuado a cabalidad y en apego a lo tipificado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal el cual tipifica en su primer fragmento que:

“….Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello….”

Con fundamento en el artículo previamente citado, debe entenderse que las boletas de traslados libradas por el tribunal que preside la Juez recusada, son el mecanismo empleado por la misma a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la celebración de la Audiencia Preliminar. En virtud del deber procesal que le impone la ley adjetiva penal, en cuanto a “….garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello….”.

En razón de lo antes expuesto, yerra el recusante al utilizar las copias simples de las boletas de traslado signadas con los números 311-19, 389-19, 424-19,623-19 y 697-19 cursantes a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, como medio de prueba para demostrar la parcialidad de la Juzgadora a-quo y los presuntos intereses que la misma posee en las resultas del proceso que se sigue en contra del imputado JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, por cuanto estas constituyen las diligencias o mecanismos desplegados por la Juez, quien en el cumplimiento de sus funciones ha realizado lo conducente para garantizar el acceso a la justicia expedita sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso consagrado en el articulo 49 ejusdem.

En razón de los argumentos establecidos en el párrafo anterior, a simple vista es posible denotar que la abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no ha actuado de forma maliciosa ni con la predisposición de causar un perjuicio o gravamen al ciudadano JHONSON ANSELMO MORENO SALAZARquien en su calidad de imputado es representado por el abogado YORFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO. Y así se decide.

Sobre la base plasmada a lo largo de toda la motivación, esta Alzada pasa a concluir que la razón no le asiste al abogado YORFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, por cuanto el actuar de la Juez de Control no representa un hecho demostrativo de imparcilidad que copremeta su capacidad de juzgar en el presente proceso.

Visto lo que antecede, y tal como se evidencia de los diversos criterios legales ut supra mencionados y o trascritos, y en virtud que el proceder de la Jueza de Control, no circunscribe el motivo legal expresado taxativamente en el artículo 89 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el Profesional del Derecho: YORFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, quien funge como defensor del ciudadano: JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, en contra del Abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho: YORFRE GABRIEL SANCHEZ MORENO, quien funge como defensor del ciudadano: JHONSON ANSELMO MORENO SALAZAR, en contra del abogada YACIANI DIAZ MARCANO, en su condición de JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 5C-19.821-19 (nomenclatura del tribunal de instancia), por cuanto el actuar de la Jueza YACIANI DIAZ MARCANO, no circunscribe el motivo legal expresado taxativamente en el artículo 89 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que siga conociendo del presente asunto, por lo que debera solicitar las actuaciones principales de la presente causa al juzgado de Control donde se encuentren las mismas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,




ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Integrante


CARLA TOVAR
Secretaria



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


CARLA TOVAR
Secretaria

Causa 1Aa-14.178-19
EJLV/JEAG/ORF/oerj.-