REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
209º y 160º

ACTA

En el día de hoy, ( ) de del año dos mil diecinueve ( 2.019), siendo la (s) ______________________ ( : ) hora (s) de la _________________, se reúnen en sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los Jueces ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ (Presidente)LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez Ponente), OSWALDO RAFAEL FLORES (Juez Superior) y, con la finalidad de debatir el proyecto presentado en la causa 1Aa-14.161-19. Después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO POR UNANIMIDAD.
LOS JUECES DE LA CORTE,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Presidente




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente




OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior


CARLA TOVAR
La Secretaria


CAUSA 1Aa-14.161-19.
EJLV/LEAG/ORF/gg.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de octubre de 2.019
209º y 160º
CAUSA: 1Aa-14.161-19
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
IMPUTADAS: AMERICA RENDON MATA, NELLY PADRON y JANEFFER EVELIA GRATEROL.
JUEZA INHIBIDA: ARLIN PEREZ FONSECA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ARLIN PEREZ FONSECA, en su condición de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 1C-25.567-19, seguida a las imputadas AMERICA RENDON MATA, NELLY PADRON y JANEFFER EVELIA GRATEROL; de conformidad con lo establecido en el numeral 7° de los artículos 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: ORDENA que la causa sea distribuida a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Nº 193.

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 7° de los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, planteó la abogada ARLIN PEREZ FONSECA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto Nº 1C-25.567-19, seguida a las imputadas: AMERICA RENDON MATA, NELLY PADRON y JANEFFER EVELIA GRATEROL, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA INHIBICION

En acta de fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), la abogada ARLIN PEREZ FONSECA, en su carácter antes señalado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…En el día de hoy, 06 de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), quien suscribe Abg. ARLIN PEREZ FOSECA, actuando en mi carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer la causa 1C-25.567-19, seguida a las imputadas: AMERICA RENDON MATA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.732.772, NELLY PADRON titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.906 y JANEFFER EVELIA GRATEROL MORA titular de la cedula de identidad Nº V-9.696.756, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y ESTAFA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462, 322 y 319 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se evidencia que siendo Juez quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03 de julio de 2018, emite opinión en la presente causa signada con el número 5C-19.543-18 (nomenclatura de ese Tribunal), cuando se acuerda negar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalia 19 Nacional del Ministerio Publico. Por todo lo antes expuesto, me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi parcialidad, de conformidad a lo establecido el Articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 90 Ejusdem. En consecuencia, se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado, a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión. Asimismo, se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Control de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”

CAPITULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Estatuye el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes profesionales, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Esta Superioridad se pronuncia:


Por lo consiguiente esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, y analizada la presente incidencia que la abogada ARLIN PEREZ FONSECA, ha manifestado que se inhibe de conocer la Causa Nº 1C-25.567-19, seguida a las ciudadanas: AMERICA RENDON MATA, NELLY PADRON y JANEFFER EVELIA GRATEROL, en virtud de que en la presente causa la juzgadora especialista en leyes conoció la causa estando en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo la numeración alfanumérica 5C-19.543-18 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

En base a lo antes expuesto, esta Alzada considera que, la inhibición plateada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la abogada ARLIN PEREZ FONSECA, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal. Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta por la abogada ARLIN PEREZ FONSECA, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ARLIN PEREZ FONSECA, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 1C-25.567-19 seguida a las imputadas: AMERICA RENDON MATA, NELLY PADRON y JANEFFER EVELIA GRATEROL; de conformidad con lo establecido en el numeral 7° en los artículos 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

SEGUNDO: ORDENA que la causa sea distribuida otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Diarícese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,



ENRIQUE JOSE LEAL

Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES

Juez Superior
CARLA TOVAR

Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
CARLA TOVAR

Secretaria
Causa 1Aa-14.161-19
EJLV/ LEAG/ORF/gg.-



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, de ___________ de 2019
209° y 160°

OFICIO Nº _________.

CIUDADANA:
ABG. ARLIN PEREZ FONSECA.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIEMRO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.


Me dirijo a usted en la oportunidad de notificar y remitir adjunto al presente oficio, constante de ( ) folios útiles, Cuaderno Separado 1Aa-14.161-19 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada) el cual guarda relación con la causa principal 1C-25.567-19 (Nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a las imputadas: AMERICA RENDON MATA, NELLY PADRON y JANEFFER EVELIA GRATEROL; en virtud que esta Alzada dictó pronunciamiento en relación a la inhibición planteada por su persona en la presente incidencia mediante la cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ARLIN PEREZ FONSECA, en su condición de Jueza de Primera Instancia del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 1C-25.567-19, seguida a las imputadas AMERICA RENDON MATA, NELLY PADRON y JANEFFER EVELIA GRATEROL; de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 Ejusdem.

SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ



Ponente: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Causa 1Aa-14.161-19
EJLV/gg.-