REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Maracay, 09 de octubre de 2019
209° y 160°

CAUSA Nº 1Aa-14.167-19
JUEZ PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
ACUSADA: ciudadana AMERICA RENDON MATA.
RECUSANTE: Abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana AMERICA RENDON MATA.
JUEZ RECUSADO: Abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su condición de Juez Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, quien funge como defensor privado de la ciudadana imputada AMERICA RENDON MATA, en contra de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, quien funge como defensor privado de la ciudadana imputada AMERICA RENDON MATA, en contra de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 1C-25.561-19 (nomenclatura del tribunal de instancia), por cuanto la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad legal correspondiente, siendo que la misma versa de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “A.P.C.” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “W.R.F.”, citada ut supra…”

Nº 199

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de Recusación incoada por el Profesional del Derecho, abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, quien funge como defensor de la ciudadana: AMERICA RENDON MATA, en contra de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su condición de Juez Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua., en la causa Nº 1C-25.561-19 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida contra la ciudadana supra identificada por la presunta comisión de los delitos de USO DE DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y ESTAFA CONTINUADA previstos y sancionado respectivamente en los artículos 462, 322 y 319 del Código penal y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se recibió actuaciones de la Unidad de Resección y Distribución de Documentos, por lo que se le dio entrada a la causa quedando signada con el Numeración 1Aa-14.167-19 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones), designándose como ponente al Juez Superior Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.-RECUSANTE: Abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.732.772, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.536, quien actúa bajo el carácter de Defensor Privado de la ciudadana AMERICA RENDON MATA.

2.- ACUSADA: ciudadana imputada AMERICA RENDON MATA, titular de la cedula de identidad V-16.732.772, quien se encuentra incursa en la causa Nº1C-25.567-19 (Nomenclatura de ese Tribunal).

3.-JUEZ RECUSADA: Abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su condición de Juez Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SEGUNDO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el articulo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada contra la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En fecha seis (06) de Septiembre de dos mil diecinueve (1Aa-14.167-19), el Profesional del Derecho: abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, quien funge como defensor de la ciudadana: AMERICA RENDON MATA, procedió a interponer formal Recusación en contra de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su condición de Juez Primera (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua., dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…. Quien suscribe, ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.732.772, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.536, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana AMERICA RENDON MATA, plenamente identificados en autos, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer RECUSACION de conformidad de lo previsto en el articulo 26, 49 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, paso a exponer y solicitar lo siguiente:
….Omisis….
OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
El objeto del presente escrito es RECUSAR a la juez ARLIN PEREZ FONSECA, por estar incursa en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Pena. Al respecto se denuncia que tal oportunidad tuvo ocasión cuando la referida abogada ocupo el cargo de juez en el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, y mediante decisión de fecha 03 de julio de 2018 declarara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEHIMIENTO que le realizo en esa oportunidad, la Fiscalia 19 Nacional, remitiendo las actuaciones a la Fiscal Superior de esa entidad para que se continuara con la presente investigación, y que luego la misma recayera por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En consecuencia, ya la Juez referida, basado en el hecho que en el ejercicio de su cargo ya emitió opinión en la presente causa con conocimiento de ella, lo que la compromete en la presente en su imparcialidad (ex post facto)….omisis….
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE MOTIVARON LA RECUSACION
En fecha 26 de julio de 2017, la fiscalia 19 con competencia Nacional Plena, luego de una amplia investigación procedió a solicitar el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirsele a mi representada, de conformidad con lo previsto en el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud fue presentada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo expediente de ese Tribunal identificado con la nomenclatura 5C-19.543-2018, a cargo en ese entonces de la Juez ARLIN PEREZ FONSECA.
En fecha 03 de julio de 2018, el prenombrado Tribunal Quinto de Control de a Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, profirio decisión en la cual decreto SIN LUGAR DICHA SOLICITUD DE SOBRESEHIMIENTO, y remitió las actuaciones a la Fiscal Superior de esa entidad, para que se continuara con la presente investigación.
Una vez llegado ante el Fiscal Superior de esta entidad, la causa fue distribuida a la Fiscalia Quinta de la Circunscripción del Estado Aragua, quien en fecha 17 de enero de 1Aa-14.167-19 presento solicitud de IMPUTACION en contra de mi representada, la ciudadana AMERICA RENDON MATA, plenamente identificada en los autos, siendo distribuida tal solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el expediente 1C-25.567-1Aa-14.167-19.
Ahora bien por azares del destino la Juez ARLIN PEREZ FONSECA, fue designada Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, luego de la salida del ABOGADO JULIO URDANETA, lo que la inhabilita de conocer la presente causa, de conformidad con las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
….Omisis….
FUNDAMENTACION DE DERECHO QUE MOTIVA LA RECUSACION
Se entiende que el mecanismo procesal de la reacusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal el garantizar a las partes en el juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial.
En este orden de ideas, se plantea la presente reacusación con basamento en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
Al respeto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, expuso lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez al administrar justicia:
“…El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el y lo sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o juezas, la ley consagra la inhabilitación del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la reacusación, la cual se concibe como el pode otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determina causa, por cualquiera de los motivos expresamente previsto…”
En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 354 del 11 de agosto de 2011, expreso lo siguiente:
“…todo juez cuya imparcialidad este en duda, por razones legitimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democracia…”
De manera que se encuentra mas que justificada nuestra petición. La Juez ARLIN PEREZ FONSECA, hoy en dia, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no puede conocer de la causa 1C-25.567-1Aa-14.167-19, por versar sobre los mismos hechos y las mismas partes intervinientes , cuando le toco conocer ocupando el cargo en el Tribunal Quinto de Control….omisis….
PETITORIO
Con base a todas las argumentaciones de hecho y fundamentaciones de derecho es que procede a presentar RECUSACION en contra de la Juez ARLIN PEREZ FONSECA, por estar incursa en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, lo que la compromete en su imparcialidad. Máxime que ya mediante decisión de fecha 03 de julio de 2018, la referida Juez había incurrido en actos que reflejaron su imparcialidad.
Adicionalmente solicito muy respetuosamente ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones que la presente RECUSACION sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en consecuencia, la Juez ARLIN PEREZ FONSECA sea excluida inmediatamente del conocimiento del presente proceso en apego a los derechos y garantías Constitucionales ( la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso).
Juros no proceder ni falsa ni maliciosamente, sino profundamente preocupado por la incolumidad de los derechos y garantías Constitucionales, que han sido reiteradamente vulnerados a mi patrocinada AMERIARENDON MATA a lo largo de mas de diez años de persecución penal…”

CUARTO VI
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Se puede observar que consta en el folio uno (1) de las actuaciones que conforman el caso sub examine, informe suscrito por la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en el cual le da contestación a la recusación propuesta en su contra, aduciendo lo siguiente:

“…Yo, ARLIN PEREZ FONSECA, actuando en mi condición de Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la presente y visto en el contenido del escrito presentado por el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su condición de abogado defensor en la causa signadas con el Nº 1c-25.567-19, seguida a la ciudadana AMERICA RENDON MATA, mediante el cual interpone formal reacusación en mi contra de conformidad con lo establecido con los articulo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a hacer el siguiente informe:
En fecha 03 de julio de 2018, estando en funciones de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicte decisión mediante la cual declare sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia 19 de Nacional del Ministerio Publico.
Se puede observar del escrito presentado por el recusante que no existe ninguna causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal que afecte mi imparcialidad toda vez, que ciertamente dicte decisión en fecha 03 de julio de 2018, en mi condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y una vez revisadas las actuaciones esta Juzgadora pudo constatar que las mismas cursaban ante este Juzgado y que en virtud de la designación que se me realizara y la toma de posesión realizada en fecha 25 de julio de 1Aa-14.167-19, dejándose constancia que no existe en la causa ningún tipo de actuación de parte de esta juzgadora, en virtud de que me encuentro incursa en lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a presentar INHIBICION en fecha 06 de septiembre de 1Aa-14.167-19. Es por lo que solicito que la presente reacusación sea declarada sin lugar.
En razón de las anteriores consideraciones es por lo que se acuerda en primer lugar formar cuaderno separado contentivo de recurso y remitirlo a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal y la causa principal remitirlas a la oficina de alguacilazgo a los fines de que sean distribuidas entre los Tribunales de control y en segundo lugar les solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declaren sin lugar la recusación planteada…ª

QUINTO V
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir sobre la recusación estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”. (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…”.

Estatuye el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“….Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”. (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“….Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

La doctrina y la norma han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En virtud de lo anteriormente señalado, procede este Tribunal de Alzada a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por el Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

“…el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado…”

Como es fácil ver, es necesario que la acción recursiva ocurra dentro de los extremos de lugar, tiempo y forma, a los cuales hace referencia la ley adjetiva penal.

En este sentido, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “R.F. de Porras y otro”) –ratificada por esta misma Sala en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “A.P.C.” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “W.R.F.”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:

“...La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta….” (Resaltado añadido).

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia Nº 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “R.E.M.P.”).

A esta versión, el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal estable que:

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Así las cosas, se verifica que ciertamente en fecha 06 de septiembre de 2019, fue presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal como se desprende del sello húmedo de la antes mencionada oficina, escrito suscrito por el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, quien funge como defensor de la ciudadana: AMERICA RENDON MATA, mediante el cual, plantea reacusación en contra de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, con base a lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines que se desprendan del conocimiento de la causa signada con la numeración 1C-25.567-19 (Nomenclatura de ese Juzgado de instancia) lo cual es perfectamente consonó con la naturaleza propia a la cual esta orientada toda inhibición y o recusación, que no es otra, sino el desprendimiento por parte del administrador de justicia de la causa sujeta a su conocimiento, por considerar se encuentra afectada su imparcialidad para decidir cobre el asunto baso su escrutinio.

Establecido lo anterior, esta alzada observa que a la fecha del 09 de septiembre de 1Aa-14.167-19 (fecha en la cual el Tribunal Primero de Control recibe el escrito de recusación suscrito por el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA), la Juez Abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, no se encontraba bajo el conocimiento del expediente 1C-25.567-19 (Nomenclatura de ese Juzgado de instancia), toda vez que en fecha 06 de septiembre de 2019, esta suscribió acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) mediante decisión Nº 177 con Ponencia del Juez Superior LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, por lo cual la recusación planteada se encuentra fuera de la oportunidad legal para su interposición, tal y como lo señala el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la Juez Abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, conociendo de la causa principal, lo cual trae como consecuencia inexorablemente la inadmisibilidad de la reacusación interpuesta por el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, en su carácter de defensor de la ciudadana: AMERICA RENDON MATA.

Con base en lo anterior, se patentiza que no se puede recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa; es decir, ya como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “A.P.C.” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “W.R.F.”, citada ut supra, es una razón palpable de inadmisibilidad de la reacusación, que la misma trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, en virtud de lo asentado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara INADMISIBLE la recusación bajo análisis. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, quien funge como defensor privado de la ciudadana imputada AMERICA RENDON MATA, en contra de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA, quien funge como defensor privado de la ciudadana imputada AMERICA RENDON MATA, en contra de la abogada ARLIN GISELA PEREZ FONSECA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 1C-25.561-19 (nomenclatura del tribunal de instancia), por cuanto la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad legal correspondiente, siendo que la misma versa de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “A.P.C.” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “W.R.F.”, citada ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,




DR. ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente




DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Integrante


CARLA TOVAR
Secretaria



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


CARLA TOVAR
Secretaria

Causa 1Aa-14.167-19
EJLV/JEAG/ORF/oerj.-