Realizada la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa abierta al ciudadano : 1.- ISRAEL ALEJANDRO GOMEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-11.856.043, de Nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, fecha de nacimiento 30-10-1973, de 46 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: Fotógrafo, residenciado en: la Avenida Zamora, Residencia Los Robles, Apartamento 101, Parroquia: Joaquín Crespo, Urbanizacion El Centro, Punto de Referencia, Centro Comercial Maracay Plaza, Maracay dentro de la Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. En virtud del escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en el cual solicita de este Tribunal, se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de liberta de las establecidas en el artículo 242 ordénales 3 Y 9 del código de procedimiento penal por el delito HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte, en concordancia con el 414 Ambos del Código Penal

Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal impuso imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad declarar.

ISRAEL ALEJANDRO GOMEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-11.856.043, de Nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY estado Aragua, fecha de nacimiento 30-10-1973, de 46 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio: Fotógrafo, residenciado en: la Avenida Zamora, Residencia Los Robles, Apartamento 101, Parroquia: Joaquín Crespo, Urbanizacion El Centro, Punto de Referencia, Centro Comercial Maracay Plaza, Maracay dentro de la Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, Quien manifiesta “No deseo declarar, es todo.

Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa privada ABG. MILADYS DEL CARMEN TORREALBA, quien expuso: “Buenas tardes, visto la presunción de inocencia de mi defendido, y que estamos en una etapa incipiente, solicito una medida menos gravosa a favor de mi defendido, asimismo mi defendido presenta una afección medica oncológica, por lo que requiero una Evaluación Medica y en Virtud de esta situación de salud, solicito, presentaciones periódicas a mi representado, y solicito copias simples de la presente causa

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte, en concordancia con el 414 Ambos del Código Penal en relación al ciudadano ISRAEL ALEJANDRO GOMEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-11.856.043, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 ultimo aparte, en concordancia con el 414 Ambos del Código Penal merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.