REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Por cuanto en esta misma fecha se realizó la Audiencia Especial de Presentación al Imputado: DARINSON PIMENTEL Y EDLBERTO PIMENTEL; siendo que en dicho acto se acordó, entre otros pronunciamientos, se decretó la LAS LIBERTAD PLENA, este tribunal procede a plasmar el presente auto, conforme a los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; 237 el peligro de fuga; 238 el peligro de obstaculización; los artículos 234 y 234 de la mencionada Ley Penal adjetiva está referido a la flagrancia, definiendo la misma en el primero de los mencionados artículos. El articulo 373 ejusdem establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. Normativa legal que fundamenta la decisión que toma este Juzgador en la audiencia realizada.-
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
ART. 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
El Representante del Ministerio Publico, procede a Solicitar se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la declinatoria de la causa de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que se califique el delito como POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, este Tribunal observa que emerge del acta policial en la misma no se especifico a cuál de los ciudadanos se le incautó los envoltorios de drogas, es por lo que no se individualizo la conducta desplegada por cada unos los ciudadanos detenidos, de igual manera la cadena de custodia no cumplió con los requerimientos de la ley.
Es importante mencionar lo establecido por José Augusto Rondón en su libro el Principio de la Congruencia en el proceso penal venezolano, que establece: “…Objeto del proceso penal es el hecho en torno al cual gira el proceso… Dicho hecho debe ser concreto, especifico, por lo cual tiene que ser individualizado en todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar…”
De igual forma es importante invocar la sentencia de sala Constitucional Nro 2260 de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableciendo que el objeto del proceso penal “…no es otro que el hecho punible, es decir, un comportamiento humano con relevancia para el ordenamiento penal”
Por tal motivo es procedente es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA al(os) Ciudadano(s): 1.- DARIXON ALBEY PIMENTEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.610.103, de Nacionalidad Venezolano, natural de la San Casimiro, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/1984, estado civil Soltero, Profesión u oficio agricultor, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, SECTOR MUCURA, CASA S/N, SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA. Quien manifiesta “No deseo declarar, es todo”. EDELBERTO JESUS PIMENTEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-28.070.788, de Nacionalidad Venezolano, natural de la San Casimiro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1999, estado civil Soltero, Profesión u oficio agricultor, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, SECTOR MUCURA, CASA S/N, SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA Y finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda LA LIBERTAD PLENA DE LOS CIUDADANOS DARIXON ALBEY PIMENTEL SALAZAR y EDELBERTO JESUS PIMENTEL SALAZAR SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior de del Ministerio Publico del Estado Aragua, para su distribución.