REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 18 de Octubre del 2019.-
209° y 160°
ASUNTO N° 2C-37.106-18
IMPUTADO: NICOLAS EDUARDO BLANCO
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto N° 2C-36.328-17, seguido al imputado NICOLAS EDUARDO BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Choroni, estado Aragua, fecha de nacimiento 22-02-1968, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.923, ocupación comerciante, residenciado en Sector los Cerritos Kilometro 46, casa s/n, punto de referencia Mata de Mango, Choroni, estado Aragua, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 468 del Código Penal, en la cual se realizo en esta misma fecha, 18-10-2019, audiencia especial de imposición de captura. Por consiguiente, conforme a los artículos 242 y 157 ejusdem se procede a publicar la motiva de la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia especial, las partes expusieron sus alegatos y el imputado se acogió al precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El ciudadano Fiscal Abg. VICTOR ANTONIO ANTON expuso:”Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano BLANCO NICOLAS EDUARDO; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como LEGITIMA, en virtud de que sobre él pesa Orden de Aprehensión N° 075-16 de fecha 06/12/2016, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 468 del Código Penal. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento con su causa En este acto consigno las actuaciones correspondientes a la Orden de Aprehensión. Es todo”.-
El imputado NICOLAS EDUARDO BLANCO expuso:“No deseo declarar. Es todo”.-
La Defensa Privada Abg. MARY CARMEN AMARISTA expuso:”Me adhiero a la solicitud fiscal. Solicito se deje sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra de mi patrocinado. Es todo.”.-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El objetivo de la audiencia de imposición de captura se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la Fiscalía, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; se verifica la procedencia de la solicitud de detención, se establece la identificación plena de los imputados e imputadas, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Luego de ello, el Tribunal al evaluar las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de medida de coerción personal a decretar.-
Ahora bien, en el presente asunto N° 2C-37.106-18, una vez realizada la audiencia oral, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06-12-2016 se libro Orden de Aprehensión N° 075-16, en contra del ciudadano NICOLAS EDUARDO BLANCO, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 468 del Código Penal, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de investigación llevada por dicho despacho fiscal.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Visto pues que el ciudadano NICOLAS EDUARDO BLANCO compareció espontáneamente a la sala de audiencias de este Tribunal a los fines de estar a derecho y se le imputara el mencionado hecho punible por el cual se dio inicio a la investigación, por lo que dicha Orden de Aprehensión ya cumplió su cometido, siendo así se considera procedente el mantenimiento del estado de libertad de la imputada, bajo medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9° estar atento al proceso. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 468 del Código Penal; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262, 263 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-36.328-17, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: mantiene el estado de libertad del ciudadano NICOLAS EDUARDO BLANCO, de nacionalidad venezolano, natural de Choroni, estado Aragua, fecha de nacimiento 22-02-1968, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.923, ocupación comerciante, residenciado en Sector los Cerritos Kilometro 46, casa s/n, punto de referencia Mata de Mango, Choroni, estado Aragua; bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, estar atento al proceso que se le sigue. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en artículo 468 del Código Penal, ya que la misma es de carácter provisional y podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262, 263 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Déjese sin efecto Orden de Aprehensión N° 075-16, librada en fecha 06-12-2016 en contra del ciudadano NICOLAS EDUARDO BLANCO. En tal sentido ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Las partes presentes quedan notificadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA




La Secretaria, Abg. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA,









2C-37.106-18
JECM/jecm