REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 22 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA N° 2C-37.471-18
IMPUTADO: ESTEBAN JOSE BRELIO ROMAN
JESUS ANTONIO MORENO DIAZ
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto Nº 2C-37.471-18, seguido a los ciudadanos ESTEBAN JOSE BRELIO ROMAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, fecha de nacimiento 18/10/2000, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.842.552, ocupación Ordeñador, residenciado en Km 21 los minerales, casa S/N, Estado Aragua. Teléfono 0412-343.81.82 y JESUS ANTONIO MORENO DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barbacoas, fecha de nacimiento 09-02-1995, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.919.486, ocupación Ordeñador, residenciado en El playón, Barbacoas, estado Aragua; en la cual se realizo audiencia preliminar, conforme al artículo 309 ejusdem. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 11/12/2018, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “Resulta ser que el día 29 de Octubre de 2018, el ciudadano JORGE, se encontraba en su casa ubicada en el sector Matadero, Calle Bella Vista, Casa S/N, estado Guárico, con su hijo cuando le comenta que quería ir a la parcela a pasar el día, se dirigen a la misma, en su moto marca bera de color azul, placa AO2158A, cuando salieron dos sujetos con una escopeta larga y le dicen que bajen de la moto, amenazándolos de muerte, uno de ellos en la moto, mientras el otro los apunta, uno de los sujetos es de tamaño mediano, color de piel blanca, un poco relleno y el segundo es alto, color de piel moreno y contextura delgada, una vez que ellos se suben a la moto se van rápidamente y el ciudadano JORGE los persigue junto a su hijo y ver el rumbo que tomaban, a la distancia se observa que uno de los delincuentes se bajo en una finca cercana, llevaba un arma de fuego, al llegar al lugar aparece el mismo sujeto que le quito la moto, le dijo que no tenía nada y que se fuera de allí, reconociendo al sujeto por sus características, procediendo a dirigirse al comando a interponer la denuncia, Es todo”.-
Este Tribunal Segundo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 11/12/2018, por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos ESTEBAN JOSE BRELIO ROMAN y JESUS ANTONIO MORENO DIAZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes formulo sus exposiciones y alegatos, el imputado se acogió al precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL ANTONIO TRINIDADE expuso:“Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 11/12/2018, en contra de los ciudadanos ESTEBAN JOSE BRELIO ROMAN y JESUS ANTONIO MORENO DIAZ, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado están claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos ESTEBAN JOSE BRELIO ROMAN y JESUS ANTONIO MORENO DIAZ; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del mismo en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.-
El imputado ESTEBAN JOSE BRELIO ROMAN expuso:“No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-
El imputado ESTEBAN JOSE BRELIO ROMAN expuso:“No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-
La Defensa Pública Abg. GLENN RODRIGUEZ expuso:“ En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, me acojo a la comunidad de las pruebas, solicito se mantenga la medida y se aperture juicio oral y público. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
La sentencia N° 269, dictada en fecha 20-05-2008 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nro. A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.-
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el imputado del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éste, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos ESTEBAN JOSE BRELIO ROMAN y JESUS ANTONIO MORENO DIAZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la misma cumple los requisitos contenidos en el articulo 308 ya señalado. Y así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
1.- Declaración de los funcionarios SARGENTO PRIMERO ORTEGA ARISMENDI, SARGENTO SEGUNDO SANTAELLA PINEDA JAVIER, SARGENTO SEGUNDO SALAS OLIVERO JESUS Y SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ SERRANO CARLOS, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 429 del Comando de Zona del Orden Interno GNB-42 Aragua, ACTA POLICIAL
2- Declaración de los funcionarios SARGENTO PRIMERO ORTEGA ARISMENDI JORDANNY Y SARGENTO PRIMERO MORALES PINEDA YEISON, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 429 del Comando de Zona del Orden Interno GNB-42 Aragua, INSPECCION TECNICO POLICIAL
3- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE ESTRADA, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Cagua Estado Aragua, ACTA DE INVESTIGACION de fecha 10 de Octubre del año 2018.
4- Declaración de los funcionarios DANNY JARAMILLO Y JESUS GONZALEZ, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 6322-18.
5- Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO JOSE ESTRADA Y DETECTIVE HENMERZO CARRANZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA, suscrita en fecha 10 de Octubre del año 2018.
DOCUMENTALES
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Y público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2° del artículo 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
1- ACTA POLICIAL de fecha 29 de Octubre de 2018, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO ORTEGA ARISMENDI, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 429 del Comando de Zona de Orden Interno Guardia Nacional Bolivariana N° 42 Aragua con sede en la avenida principal de la Ciudad de Camatagua
2- ACTA DE DENUNCIA, de 29 de Octubre de 2018, suscrita por el funcionario S/2 INOJOSA CALVETI, formulada por el ciudadano JORGE de quien se reserva su identificación de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS N° 1032 de fecha 29 de Octubre de 2018, efectuada por el funcionario SANTAELLA PINEDA, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N° 429 del Comando de Zona de Orden Interno Guardia Nacional Bolivariana N° 42 Aragua.-
4- INSPECCION TECNICO POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 29 de Noviembre de 2018, efectuada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO MORALES PINEDA YEISON Y SARGENTO SEGUNDO ORTEGA ARISMENDO JORDANNY, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Comando Rurales N° 429 del Comando de Zona del Orden Interno GNB-42 Aragua.
5- 6- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO de fecha 31 de Octubre de 2018, suscrita por el funcionarios DANNY JARAMILLO Y JESUS GONZALEZ, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua
6- 7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 158-18, de fecha 23 de Noviembre de 2018, suscrita por el funcionarios INSPECTOR AGREGADO JULIO ACOSTA, experto en el área de serializacion de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 2C-37.471-18, este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 11/12/2018, por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ESTEBAN JOSE BRELIO ROMAN y JESUS ANTONIO MORENO DIAZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la misma cumple los requisitos de procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados ESTEBAN JOSE BRELIO ROMAN y JESUS ANTONIO MORENO DIAZ, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No admito los hechos, soy inocente de los delitos que se me acusa. Es todo”. CUARTO Se mantiene la medida de coerción Personal dictada en su oportunidad QUINTO: Se ordena abrir a juicio oral y público en la presente causa N°2C-37.471-18, seguida a los acusados ESTEBAN JOSE BRELIO ROMAN y JESUS ANTONIO MORENO DIAZ. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA.
La Secretaria,
ABG. ELBA LUISA TORREALBA
2C-37.471-18
JECM