REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 25 de Octubre del 2019.-
209° y 160°
ASUNTO Nº 2C-37.7215-19
IMPUTADOS: FABIAN ANTONIO FLORES
DECISION: REVISION DE MEDIDA ACORDADA
Corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del asunto N° 2C-37.215-19, seguido al imputado FABIAN ANTONIO FLORES ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 20-01-1953, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.521.702, ocupación obrero, residenciado en Urbanización Mata de Café, casa N° 57 Villa de Cura, Estado Aragua; por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.-
A su turno; el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, y para ello debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa.-
En tal sentido, este Tribunal Segundo en función de Control procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En fecha Viernes 23-08-2019 se realizo audiencia especial de presentación del imputado FABIAN ANTONIO FLORES ALVARADO, ante este Tribunal Segundo en función de Control, en la cual se decreto medida de privación judicial privativa de libertad en contra de los mencionados imputados, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Riela en las actuaciones resultado de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 4325, realizado al ciudadano FABIAN ANTONIO FLORES ALVARADO, del cual se extrae:
“Evaluado detenido masculino de 66 años de edad, quien es paciente conocido portador de artritis generalizada, además de colopatía inflamatoria y litiasis vesicular sin tratamiento, actualmente paciente muy deteriorado físicamente con trastornos musculo esquelético y cifras tensiónales elevadas no controladas, dicho paciente necesita de acuerdo a su edad y enfermedad, ser evaluado por médico especialista…”
Ahora bien, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior; por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre los imputados que nos ocupa puede ser modificada.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que nuestro país se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24 de Enero del 2002, cuyo fin es la armonía de las clases, que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.-
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.-
Artículo 9: Afirmación de la Libertad:”Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.-
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En el Código Orgánico Procesal Penal existen normas establecidas tal como la consagrada 0en el artículo 229 que establece el carácter excepcional de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, por cuanto señala como regla durante el proceso, la libertad de la persona, y por otra parte que sólo procederá a dictarse esta medida tan gravosa, la privación de libertad, cuando no existan otras medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso.
El artículo 250 ejusdem, da el derecho al imputado y a su defensor a solicitar la sustitución de las medidas de privación preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, garantizándose de esa forma el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el imputado. Igualmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal que señala que debe haber proporción en las mismas.-
El artículo 242 de nuestra Ley Penal adjetiva señala que siempre que los supuestos que motiven la Privación Judicial Privativa de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal podrá imponerle mediante resolución motivada unas de las medidas indicadas en dicha norma. En este mismo orden de ideas, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 antes analizados, el imputado tiene derecho a ser procesado en libertad; en caso que los supuestos que fundamentaron el peligro de fuga y el peligro de obstaculización se encuentran desvirtuados y como los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas. Y así se observa.-
Por consiguiente, en el presente caso se observa las condiciones física y el estado de salud del imputado FABIAN ANTONIO FLORES ALVARADO y en atención a las garantías de rango constitucional, el derecho a la vida y a la salud, establecidos en los artículos 43 y 83, respectivamente de la Carta Magna, por consiguiente, los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo que la misma igual constituye una limitación a los derechos que le asiste al imputado, por lo que se hace procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9° estar atento al proceso al imputado FABIAN ANTONIO FLORES ALVARADO. Y así se decide.-
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, asegurar la disponibilidad y sujeción del imputado, quien no se sustraerán a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, porque la privación busca evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y garantizar que se presencia al proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA la revisión de medida a favor del imputado FABIAN ANTONIO FLORES ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 20-01-1953, de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.521.702, ocupación obrero, residenciado en Urbanización Mata de Café, casa N° 57 Villa de Cura, Estado Aragua; por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242 de Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9° estar atento al proceso. Notifíquese a las partes. Líbrense Oficios y Boletas de Libertad y de Notificación. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA,
El Secretario,
2C-37.715-19
JECM/jecm