REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 26 de Octubre de 2019.-
209° y 160°
CAUSA Nº 2C-37.785-19
IMPUTADO: RUBEN DARIO ZAMORA ALBURJA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto 2C-37.785-19 seguida al ciudadano RUBEN DARIO ZAMORA ALBURJA, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 08-04-1987, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.977.607, ocupación obrero, residenciado ciudad socialista los Aviadores, avenida Principal Bael manzana 9 torre PB 02, Palo Negro estado Aragua; por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en la cual se realizo en esta misma fecha, Sábado 26-10-2019, audiencia especial de presentación de detenido. Por consiguiente, se procede de inmediato a publicar el presente auto que contiene la motiva de la decisión, conforme al contenido de los artículos 242 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado manifestó su voluntad de declarar, una vez impuesto del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. CELINA DEL VALLE OLIVEROS HERRERA, expuso:“Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO ZAMORA ALBURJA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete medida cautelar judicial de libertad en contra del ciudadano que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
El imputado RUBEN DARIO ZAMORA ALBURJA expuso:”Si deseo declarar, soy agricultor consumo desde los 17 años, consumo marihuana, no soy consumidor vicioso me agarraron por prender un cigarro unos guardias en la plaza, es todo”.-
La Defensa Pública, Abg. VIVIANA FAJARDO expuso:“Buenas Tardes. Esta defensa respetuosamente solicita una medida menos gravosa a mi representado, ciudadano RUBEN DARIO ZAMORA ALBURJA, se acuerde a su favor medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales. Es todo”.-

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El objetivo de la audiencia de presentación de detenidos se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la Fiscalía, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados e imputadas, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Luego de ello, el Tribunal al evaluar las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de medida de coerción personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes.-
En el presente asunto N° 2C-37.785-19, una vez realizada audiencia oral, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO ZAMORA ALBURJA ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ILICITA DE SUSTANCIA ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; precalificación jurídica que este Tribunal mantiene por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigación.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En el presente caso se evidencia que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano RUBEN DARIO ZAMORA ALBURJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 8° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, fianza personal constituida por tres (03) ciudadanos de reconocida solvencia moral y económica, estar atento del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el aasunto N° 2C-37.785-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO ZAMORA ALBURJA, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 08-04-1987, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.977.607, ocupación obrero, residenciado en Ciudad socialista los Aviadores, avenida Principal Bael manzana 9 torre PB 02, Palo Negro estado Aragua; como FLAGRANTE, conforme a los artículo 44, numeral 1° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 263 y 373 Eiusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 8° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, fianza personal constituida por tres (03) ciudadanos de reconocida solvencia moral y económica, estar atento del proceso en contra del ciudadano RUBEN DARIO ZAMORA ALBURJA. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.
Juez Segundo en función de Control,

Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA



El Secretario,
Abg. VICTOR ALEXIS GUILLEN SANCHEZ,




2C-37.785-19
JECM/vags