REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 09 de Octubre del 2019.-
209° y 160°
ASUNTO N° 2C-37.768-19
IMPUTADOS: AURA ALEJANDRA ZAPATA GAVIDIA
CARLOS JOSE GONZALEZ
YURIMIA RAMOS MEJIAS
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto N° 2C-37.768-19, seguida a las ciudadanas: 1) AURA ALEJANDRA ZAPATA GAVIDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 24-02-1996, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.577, ocupación ama de casa, residenciada en La Julia calle Concepción casa N° 06, estado Aragua y 2) YURIMIA EMILIA RAMOS MEJIAS, de nacionalidad venezolana, Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 05-04-1965, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.910.463, ocupación comerciante, residenciada en Urbanización Vista Hermosa, Calle 3, Manzana D-6 Sector la Julia estado Aragua y 3) el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 30-04-1961, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.904.350, ocupación comerciante, residenciado en Urbanización Vista Hermosa, calle 3, Manzana D-6 Sector La Julia, estado Aragua; por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con las agravante del 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; siendo que en esta misma fecha, 09-10-2019, se realizo audiencia especial de detenidos, en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, conforme a los establecido artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157 y 240 ejusdem, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. CELINA DEL VALLE OLIVEROS expuso:”Buenas tardes, en este acto voy a consignar el acta de peritación N° 507 de fecha 08/10/2019. Esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos AURA ALEJANDRA ZAPATA GAVIDIA, CARLOS JOSE GONZALEZ Y YURIMIA RAMOS MEJIAS; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipos penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con las agravante del 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
La imputada AURA ALEJANDRA ZAPATA GAVIDIA expuso:“A mi me maltrataron, me metieron la pistola en la boca a mi y a mi hijo, me dijeron que me iban a matar cuando salieran. Mi hijo tiene tres años, soy inocente, nunca he pasado por esto. Ni sé que está pasando. Me pegaron por todos lados, me echaron orine. Eso fue en la urbanización vista hermosa. Yo iba a limpiar y vivía alquilada. Vivía con mis dos hijos. Ellos no son nada mío. Ellos viven abajo. La casa es de dos pisos. Yo trabajo de chamba juvenil, lavo, limpio. Donde yo vivo no es muy grande. Tengo como dos meses. Yo estaba dándole pecho a mi hijo. Cuando yo abrí la puerta respondieron con armas es todo. DEFENSA PREGUNTA ABG. RONNY CASTILLO: ELLOS NO TENIAN ORDEN DE ALLANAMIENTO. ELLOS COMENZARON A SACARME TODO. ME REVISO UN HOMBRE. ME GOLPEARON EN EL COMANDO Y EN LA PATRULLA ME ARRASTRARON. Es todo”.-
El imputado CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA expuso:”No deseo declarar. Es todo”.-
La Imputada YURIMIA EMILIA RAMOS MEJIAS expuso: “No deseo declarar. Es todo”.-
La Defensa Privada, Abg. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ expuso:”Buenas tarde a todos. Yo voy a solicitar se aparte de la calificación dada por el Ministerio Público, es un Procedimiento que se practico con inobservancia, el presunto hallazgo de una sustancia pero no hay una inspección artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 21 se refiere a la cadena de Custodia, no hacen referencia al Vehículo y allí según fue donde incautaron la sustancia, este medio de convicción no fue reflejado. Mi patrocinada no maneja movimiento bancario, no hay prueba de orientación ni de certeza. Hay una inviolabilidad del hogar, ellos ingresaron a ese hogar sin Orden de Allanamiento o unja Orden de Inicio de Investigación. Este registro de cadena de Custodia es Necesario, no está firmado por la persona que lo recibe. La ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR también se califico de manera ligera, esta persona no se asociaron para cometer delito, no se dice dentro de esa estructura cual es la jerarquía que cada uno de ellos representa. Solicito se acuerde una Medida Cautelar. Consigno constancia de residencia de mi representada, así como firma de los vecinos que dan fe la conducta que tiene mi patrocinada. No hay elementos suficientes para decretar una Privativa de Libertad. Ella no está sujeta a ninguna medida cautelar. Solicito se acuerde la práctica de una Medicatura Forense. El objeto de esta audiencia es oír al imputado y ella declaro que desconoce de lo que está pasando. Solicito a usted como Juez garantista no convalide este mal procedimiento realizado por el FAES. Es todo”.-
La Defensa Privada, Abg. ROJAS GRILLO RAFAEL ANTONIO expuso:“Buenas tardes. Aunado y adherido a la Coodefensa, esta representación técnica privada solicita la nulidad absoluta el procedimiento, las circunstancia de modo, lugar y tiempo son diferente a las plasmada en acta, mis patrocinado le alquilaron a esta muchacha por tener sus dos niños, el cano de arrendamiento es de Veinte mil bolívares, ellos tienen más de quince año allí, no tienen conducta predelictual y tienen conducta intachable. Ellos en otras oportunidades habían alquilado a otras persona, que en su oportunidad consignaremos los testigos para que den fe de su conducta. El lunes en la tarde, aproximadamente a las doce del mediodía cuando se dirigían a su domicilio estaba una comisión del FAES quien le prohíbe la entrada a su domicilio, ellos les constriñeron que abriera la puerta de la casa, sin orden para realizar esa acción, se metieron en la parte de arriba donde vive la Sra Aura cuando se escucharon las detonaciones. Bajaron los policías los tiraron en el piso y se lo llevaron a la parte de atrás y lo querían ajusticiar, nuestra carta magna nos garantiza la inviolabilidad del hogar, nuestros representado lo único que hicieron fue estar en un lugar de modo lugar y tiempo equivocado por los que ocurrió a posterior. El Sr Carlos le dijo ya va acá esta mi carro y se llevaron el vehículo. Como se puede comprender esto?. No hay individualización de la conducta desplegada, no hay nada que sustente este procedimiento. En qué momento es un delito alquilar un inmueble. Nuestros representados alquilaron a una madre de familia, lo vincularon con un hecho delictivo. No hay testigo del hecho. Cerraron la entrara de la urbanización y prohibieron la entrada. Me opongo a tal calificación dada por la representación fiscal. Solicito se le acuerde la libertad plena y en su defecto se le acuerde un arresto domiciliario. Son dos personas mayores que están acá solo. Solicito se aperture una Investigación por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico en contra de los funcionarios. En su defecto solicito se acuerde una de las medidas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
La Defensa Privada Abg. DENISSE SOLANGE GONZALEZ LANDAETA expuso:“Me adhiero a lo expuesto por mi Co-Defensa. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El objetivo de la audiencia de presentación de detenido se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la Fiscalía, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados e imputadas, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. Luego de ello, el Tribunal al evaluar las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de medida de coerción personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes.-
Ahora bien, en el presente asunto N° 2C-37.768-19, una vez realizada la audiencia oral, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Nulidad invocada por el Abg. RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, en su condición de defensor privado de los imputados CARLOS JOSE GONZALEZ y YURIMA RAMOS MEJIAS, es preciso acotar que la nulidad es una sanción que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, dicha Sala Constitucional ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 06-07-09).-
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”).-
En el presente caso, consta a los autos acta de investigación penal de fecha 07-10-2019, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerza de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana (FAES), dejan constancia de esas circunstancias de tiempo, modo y de lugar, en la cual ocurre la aprehensión de las imputadas AURA ALEJANDRA ZAPATA GAVIDIA y YURIMIA RAMOS MEJIAS y del imputado CARLOS JOSE GONZALEZ; asimismo, dejan constancias de las normas legales que delimitan esa actuación policial, la cual ocurrió en respeto a las garantías inherentes a los imputados de autos, quienes al momento de su aprehensión fueron impuestos de sus derechos como tal. Y así se observa.-
Por consiguiente, se declara sin lugar la Nulidad invocada por el Abg. RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, en su condición de defensor privado de los imputados CARLOS JOSE GONZALEZ y YURIMA RAMOS MEJIAS. Y así se decide.-
En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas AURA ALEJANDRA ZAPATA GAVIDIA y YURIMIA RAMOS MEJIAS y el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conforme a los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con las agravante del 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente los requisitos contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, a saber: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con las agravante del 163 numeral 7 Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalados.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Acta de Policial de fecha 07 de Octubre del 2019, suscrita por el Oficial Jefe (CPNB) ANGEL GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana- Fuerzas de Acciones Especiales FAES Región Central.
2. Acta de Aprehensión de fecha 07 de Octubre del año 2019.
3. Derechos de los Imputados de fecha 07 de Octubre del año 2019.
4. Inspección Técnica N° 001 de fecha 007 de Octubre del año 2019, realizada en el Sito del Hecho.
5. Inspección Técnica N° 002 de fecha 07 d Octubre del año 2019, realizada al vehículo.
6. Experticia de Barrido N° 506 de fecha 08 de Octubre del 2019.
7. Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) Folio 21.
8. Experticia realizada a la sustancia incautada.-
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de las imputadas AURA ALEJANDRA ZAPATA GAVIDIA y YURIMIA RAMOS MEJIAS y el imputado CARLOS JOSE GONZALEZ; en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman el asunto N° 2C-37.768-19, este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la Nulidad invocada por el Abg. RAFAEL ANTONIO ROJAS GRILLO, en su condición de defensor privado de los imputados CARLOS JOSE GONZALEZ y YURIMA RAMOS MEJIAS. PRIMERO: Se califica la aprehensión de las ciudadanas: 1) AURA ALEJANDRA ZAPATA GAVIDIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 24-02-1996, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.501.577, ocupación ama de casa, residenciada en La Julia calle Concepción casa N° 06, estado Aragua y 2) YURIMIA EMILIA RAMOS MEJIAS, de nacionalidad venezolana, Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 05-04-1965, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.910.463, ocupación comerciante, residenciada en Urbanización Vista Hermosa, Calle 3, Manzana D-6 Sector la Julia estado Aragua y 3) el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural Guiria, estado Sucre, fecha de nacimiento 30-04-1961, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.904.350, ocupación comerciante, residenciado en Urbanización Vista Hermosa, calle 3, Manzana D-6 Sector La Julia, estado Aragua, como FLAGRANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a los artículos 262, 263 y 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, con las agravante del 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas AURA ALEJANDRA ZAPATA GAVIDIA y , YURIMIA RAMOS MEJIAS y el ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ. Se ordena como sitio de reclusión el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Aragua para las imputadas y el Centro Penitenciario de Aragua, para el mencionado imputado. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa, así como de Libertad Plena. QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la vida, así como el derecho a la salud, contenidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la asistencia médica a la imputada AURA ALEJANDRA ZAPATA GAVIDIA a través del Hospital Central de Maracay y la práctica de una experticia médico legal a la mencionada imputada, en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de iniciar una investigación en contra de los funcionarios actuantes. SEPTIMO: Se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas por la defensa. Líbrense Oficios y Boletas. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CÓRDOVA MEDINA,
La Secretaria,
Abg. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA,.
2C-37.768-19
JECM/jecm