REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000209
PARTE ACTORA: HORACIA FEMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.199.233.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 21.753 y 144.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO, RIF. J-00168760-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.361.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
-I-
Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para dar por recibido el presente expediente observa:
Que en fecha 09 de agosto de 2019, la Licenciada Lenor Rivas, presenta escrito de actualización de experticia, constante de cuatro (4) folios útiles.
Que en fecha 13 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual reclama del informe pericial consignado.
Que en fecha 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto declaró improcedente la solicitud de ajuste de experticia peticionado por el apoderado judicial de la parte actora.
Que en fecha en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, el abogado LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oye el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, y ordena su inmediata remisión al Juzgado Superior.
Asimismo, de una revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente recurso, se constata que el auto de fecha 23/09/2019, y que fue objeto de apelación, se dictó en fase de ejecución de sentencia.
En tal sentido, pertinente es traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… Articulo 186:
Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma, será decidida en forma ora e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo, no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación…”.
Asimismo, los siguientes artículos constitucionales establecen:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 15: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”
Articulo 206: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
En tal sentido, observa quien aquí juzga que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, y se debe atender a lo establecido en la normativa legal mencionada supra, en especial en lo contenido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2019, por la parte actora. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie con relación al recurso interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2019, en virtud de lo establecido por este Juzgado en la presente decisión. TERCERO: Remita el presente asunto, una vez se pronuncie con relación al recurso interpuesto, a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento deba corresponder a los Juzgados Superiores.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
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