REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior (2º) del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2019-000061
I
Siendo que en fecha 23 de septiembre de 2019, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el presente expediente y en este Juzgado fue distribuido en fecha 24 del mismo mes y año, en virtud de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el abogado Carlos Ignacio Romero Arratia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 86.510, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio, PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.,cuyo documento constitutivo ha sido inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1.951, siendo la última reforma del texto íntegro de su Documento Constitutivo-Estatutos Sociales realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de marzo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Vargas en fecha 13 de julio de 2015, bajo el N° 26, Tomo 225-A SDO, con reforma parcial de sus estatutos realizada recientemente mediante Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 26 de febrero de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2016, bajo el N° 48, Tomo 142-A SDO; contra la Certificación Médica Ocupacional CMO N° 0173-2019, la cual dio origen al informe Pericial comprendido en el oficio Nº GM-0930-2019, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02 y 17 de mayo de 2019, respectivamente, el primero por el Dr. Freddy Quiaro en su carácter de Medico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral, adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual certificó una Enfermedad Ocupacional Agraviada con ocasión del trabajo, determinándosele un porcentaje por discapacidad de cuarenta y cinco por ciento (45%) con limitaciones para realizar actividades que impliquen el levantamiento, manipulación, y traslado de cargas mayores a 10kg, movimiento repetitivos, bruscos y/o posturas forzadas de columna lumbar, bipedestación y deambulación prolongadas; y en consecuencia, el segundo dictado por el Gerente de GERESAT MIRANDA, mediante el cual fijó indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, equivalente a UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.691.995,77).
Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se da por recibido ante esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la presente demanda y siendo la oportunidad legal prevista para que este Tribunal Superior se pronuncie sobre su competencia y sobre la admisibilidad o no, al respecto se establece lo siguiente:
II.-
COMPETENCIA
Vale indicar que de autos se observa que el caso de marras versa sobre la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional CMO N° 0173-2019, la cual dio origen al informe Pericial comprendido en el oficio Nº GM-0930-2019, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02 y 17 de mayo de 2019; razón por la cual al respecto se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 108, de fecha 25 de febrero 2011, que:
“…debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(…).
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral…”.
Pues bien, visto el criterio vinculante expuesto supra, debe concluirse que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente el hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se establece.-
III.-
ADMISIBILIDAD
A.- Establecida como ha sido la competencia de seguidas se pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso.
B.- Con base a que en fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; se acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, de conformidad con la Sentencia Nº 787 de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación –consagrada en el Código de Procedimiento Civil- se admite el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 33, y 77, ejusdem. Así se establece.-
C.- Con base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación mediante oficio de los Entes y/o Órganos que a continuación se detallan:
1.- Procurador General de la República.
2.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL).
3.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.
D.-Vale indicar, que en los referidos oficios deberán anexarse copias certificadas del presente asunto. Asimismo en los oficios dirigidos a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (GERESAT-MIRANDA), e Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); siendo que deberan enviar el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 ejusdem, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias. Así se establece.-
E.- De la misma forma se exhorta a notificar al ciudadano José Guillermo Ontiveros Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 17.530.795, por medio de boleta con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa. Así se establece.-
F.- Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.-
G- Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL AMPARO CAUTELAR
Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de la Sociedad de Comercio Plumrose Latinoamericana, C.A., en cuanto a que se acuerde medida de amparo constitucional cautelar por el acto de INPSASEL que se recurre y el informe pericial al que este dio origen, mediante se determinó una discapacidad parcial permanente, determinándose un porcentaje por discapacidad del 45%, y que en cuanto a la presunta violación al debido proceso y la presunción de inocencia señaló que la GERESAT MIRANDA erró en declararla, al no tomar en cuenta: 1) Un procedimiento adecuado para certificar el accidente de trabajo, efectivamente declarado por nuestra representada; 2) Un procedimiento adecuado para certificar las secuelas derivadas delo accidente de trabajo, declarado oportunamente por su representada, de ser el caso; 3) Un procedimiento adecuado y ajustado a la legalidad, a fin de certificar la supuesta discapacidad parcial permanente, objeto del acto de INPSASEL que se recurre y; 4) Sin realizar la debida notificación previa a su representada del procedimiento necesario para su determinación, a los fines de que PLUMROSE presentara sus defensas, alegatos y probanzas, respectivas; hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en el presente asunto, en el entendido que INPSASEL no solo ha debido certificar el accidente declarado, sus secuelas y las diversas relaciones de servicio o trabajo que el extrabajador tuvo con posterioridad al 07 de abril de 2010, incluso antes de la relación de trabajo que sostuvo con su representada, haberse generado y/o agravado una presunta enfermedad ocupacional pero no en cabeza de PLUMROSE, ello partiendo el extenso y amplio período transcurrido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, el acta de investigación y la emisión-notificación del acto INPSASEL cuya nulidad se solicita y del informe pericial al que este dio origen, siendo que tales aspectos hubieren podido ser perfectamente demostrados de habérsele garantizado a Plumrose su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. En tal sentido, estos deben declarase nulos de toda nulidad, pues fueron dictado con prescindencia total y absoluta de un procedimiento, no resolviendo un caso precedentemente declarado por PLUMROSE, cual fue la declaración del accidente del trabajo y sus eventuales secuelas, asumiendo el INPSASEL (GERESAT MIRANDA), una posición discrecional extralimitada al emitir una certificación de discapacidad parcial permanente, cuando el espíritu, propósito y razón de la investigación ha debido ser el accidente de trabajo y sus secuelas y no así una declaratoria de enfermedad ocupacional o discapacidad parcial permanente para el trabajo, si emana de una autoridad manifiestamente incompetente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la LOPA. Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, señaló que en el presente asunto el INPSASEL no solo le conculcó a PLUMROSE sus derechos y garantías constitucionales, sino que a su vez incurrió en un claro y evidente retardo procesal y/o procedimiental, que no solo se tradujo en la imputación de hechos falsos, inexistentes o contradictorios, y, por demás sin demostración de causalidad, sino que a su vez, el referido organismo, asumiendo competencias propias de otros organismos facultados especialmente para ello, y en un claro ejercicio extralimitado de sus funciones, incurrió en un falso supuesto de derecho, aplicando normas erradas o de manera incorrecta, con una interpretación desmedida y desproporcionada, ello en adicción al claro y evidente retardo procesal en el que incurrió el INPSASEL por órgano de su GERESAT MIRANDA para dicta su acto administrativo y el informe pericial al que este dio origen; asimismo manifestando que es obvio que no suspenderse cautelarmente los efectos del acto administrativo y en consecuencia los del informe pericial al que este dio origen, la eventual ejecución del extralimitado, excesivo y desproporcionado informe pericial, podría causarle a nuestra representada un perjuicio irreversible en lo que al pago indemnizatorio se refiere de no acordarse, ello sin obviar el grave e irreparable precedente que podría generar la fijación de este tipo de dictámenes basado en violaciones a principios y garantías constitucionales y legales, como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la decisión basada en falsos supuestos tanto de hecho como de derecho, actos dictados por autoridades no competentes para ello, sin motivación y con prescindencia de un procedimiento contradictorio, legalmente establecido para ello, y sin poder establecer una justa relación de causalidad por efecto del negligente y extralimitado tiempo en el que la administración su acto administrativo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo e incluso desde la fecha de la única visita de investiación de origen de enfermedad.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.
En este mismo orden de ideas, vale acotar que la jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Igualmente importa traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, estableció el siguiente criterio: “…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló: (…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual…”.
Pues bien, como se señaló supra, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente con el amparo cautelar, es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En primer término, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar expuesta precedentemente y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado no se ajusta a derecho, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían perjuicios, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., aunado ello se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido del acto administrativo (certificación) e informe, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Certificación Médica Ocupacional CMO N° 0173-2019, la cual dio origen al informe Pericial comprendido en el oficio Nº GM-0930-2019, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02 y 17 de mayo de 2019, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta petición. Así se establece.-
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien, considera esta Alzada que la presente solicitud debe ser resuelta de seguidas, toda vez que toca elementos que han sido considerados en lo resuelto anteriormente, amen que tampoco se observa que se le vulnere a la peticionante la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
La parte recurrente solicitó subsidiariamente que ese Tribunal decrete una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos particular del acto de INPSASEL y del informe pericial (para el caso de que ese Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad), contenido en la Certificación Médica Ocupacional CMO N° 0173-2019, la cual dio origen al informe Pericial comprendido en el oficio Nº GM-0930-2019, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02 y 17 de mayo de 2019, hasta se resuelva el recurso de nulidad interpuestoconforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; siendo los mismos fundamentos esgrimidos al solicitar el amparo cautelar; evidenciándose fehacientemente de la solicitud de amparo cautelar la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, explanados en la solicitud.
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.
De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.
Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30/11/2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).
En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, que el expediente administrativo afecta a su representada, pues “…existe el temor fundado (…) de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento, alegando, entre otros aspectos que los actos administrativos deben declarase nulos de toda nulidad, pues fueron dictado con prescindencia total y absoluta de un procedimiento, no resolviendo un caso precedentemente declarado por PLUMROSE, cual fue la declaración del accidente del trabajo y sus eventuales secuelas, asumiendo el INPSASEL (GERESAT MIRANDA), una posición discrecional extralimitada al emitir una certificación de discapacidad parcial permanente, cuando el espíritu, propósito y razón de la investigación ha debido ser el accidente de trabajo y sus secuelas y no así una declaratoria de enfermedad ocupacional o discapacidad parcial permanente para el trabajo, si emana de una autoridad manifiestamente incompetente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la LOPA; señalando igualmente que en el presente asunto el INPSASEL no solo le conculcó a PLUMROSE sus derechos y garantías constitucionales, sino que a su vez incurrió en un claro y evidente retardo procesal y/o procedimiental, que no solo se tradujo en la imputación de hechos falsos, inexistentes o contradictorios, y, por demás sin demostración de causalidad, sino que a su vez, el referido organismo, asumiendo competencias propias de otros organismos facultados especialmente para ello, y en un claro ejercicio extralimitado de sus funciones, incurrió en un falso supuesto de derecho, aplicando normas erradas o de manera incorrecta, con una interpretación desmedida y desproporcionada, ello en adicción al claro y evidente retardo procesal en el que incurrió el INPSASEL por órgano de su GERESAT MIRANDA para dictar su acto administrativo y el informe pericial al que este dio origen; asimismo manifestando que es obvio que no suspenderse cautelarmente los efectos del acto administrativo y en consecuencia los del informe pericial al que este dio origen, la eventual ejecución del extralimitado, excesivo y desproporcionado informe pericial, podría causarle a nuestra representada un perjuicio irreversible en lo que al pago indemnizatorio se refiere de no acordarse, ello sin obviar el grave e irreparable precedente que podría generar la fijación de este tipo de dictámenes basado en violaciones a principios y garantías constitucionales y legales, como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la decisión basada en falsos supuestos tanto de hecho como de derecho, actos dictados por autoridades no competentes para ello, sin motivación y con prescindencia de un procedimiento contradictorio, legalmente establecido para ello, y sin poder establecer una justa relación de causalidad por efecto del negligente y extralimitado tiempo en el que la administración su acto administrativo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo e incluso desde la fecha de la única visita de investigación de origen de enfermedad; igualmente señalado supra
Ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la solicitante no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el abogado Carlos Ignacio Romero Arratia, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 86.510, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra la Certificación Médica Ocupacional CMO Nro. 0173-2019, la cual dio origen al informe Pericial comprendido en el oficio Nº GM-0930-2019, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02 y 17 de mayo de 2019, respectivamente, a favor del ciudadano José Guillermo Ontiveros Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 17.530.795. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos.
En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, no es menester que se ordene notificación alguna.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
NEREIDA HERNANDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;
KARELYS GUDIÑO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
KARELYS GUDIÑO
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