REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 14 de Octubre de 2019
209º y 160º
CAUSA Nº 4C-26.374-13
JUEZ: NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
LA SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCAL (33°) DEL M.P.: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: WILSON JOSE ROJAS MUJICA
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERMES SUAREZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Droga
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo que para el presente día fue puesto a la disposición de este Tribunal al ciudadano WILSON JOSE ROJAS MUJICA de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 04/11/1989, de 29 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Colector titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.649.454, residenciado en: CALLE BUENOS AIRES, SECTOR CAJA DE AGUA, EL LIMON, CASA N° 19, ESTADO ARAGUA. TLF: 0416.743.4194 (Propio), en virtud de orden de captura N 352-17 DE FECHA 19/06/2017. ahora bien, revisada la causa se observa que en fecha 01-04-2011, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalia (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Droga y, en atención a lo acordado en la Audiencia Preliminar celebrada mediante la cual entre otras cosas, el encartado de autos, una vez admitido como fue el referido escrito acusatorio, dicho ciudadano libre de apremio y coacción procedió admitir los hechos atribuidos por el Representante de la Vindicta Pública y, a su vez, solicito se le acordara una de las Formulas Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en el mismo acto acordar dicha fórmula, por lo que, se fijo un lapso para cumplir de UN (01) AÑO. Asimismo, en esta misma fecha, este Juzgado verifico el incumplimiento por parte del encartado de autos de las condiciones impuestas y, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, en esta misma fecha el Fiscal solicito: “revisada la causa se observa que el imputado WILSON JOSE ROJAS MUJICA no ha cumplido con la fórmula alternativa a la prosecución al proceso otorgada en fecha 03/07/2014, solicito se legitima la captura y se dicte sentencia condenatoria por el incumplimiento. Es todo.”
El ciudadano WILSON JOSE ROJAS MUJICA, manifestó: “No he cumplido con el trabajo comunitario solo pido una oportunidad, es todo”.
Mientras que por su parte la Defensa del encartado de autos, ABG. HERMES SUAREZ, quien expuso: “solicito se deje sin efecto la orden de captura y se acuerde la medida cautelar de libertad, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisada como fue la presente actuación observa lo siguiente:
En fecha 03/07/2014 se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia (19°) del Ministerio Publico en contra del ciudadano WILSON JOSE ROJAS MUJICA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Droga, el Tribunal de conformidad con las disposiciones de los artículos 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente en esta fecha), previa admisión de la acusación impuso al referido ciudadano de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos, a los fines de optar a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso la “Suspensión Condicional del Proceso”.
Articulo 46 “…si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Publico surge nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Publico y al acusado o acusada. 2.- la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…”
En consecuencia de lo antes citado, este Tribunal verificado como ha sido el incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano WILSON JOSE ROJAS MUJICA en su condición de imputado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/07/2014, y procediendo de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguiente términos:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/10/2013, suscrita por OFICIAL BLANCO WILLIANS, adscritos a la Estación Policial el Limón del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.-
2.- ACTA DE INVESTIGACION TECNICA N° 2017, de fecha 12/10/2013, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-3112-13, de fecha 21/10/2013, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual, éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Corresponde entonces a este Tribunal de Control determinar la pena que ha de imponerse, en los siguientes términos: el cual prevé una pena de UNO (01) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, partiendo del término mínimo de la pena, es decir, UN (01) AÑO, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delio de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto Estatal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 eiusdem PRIMERO: Se decreta la detención como legitima en virtud de la orden de captura 453 de fecha 20-06-2017. SEGUNDO: Visto el incumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL AL PROCESO por parte del ciudadano WILSON JOSE ROJAS MUJICA, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 371 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del referido imputado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Droga, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto al estado de Libertad del Acusado, se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA N° 352-17 DE FECHA 19/06/2017. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia. QUINTO: Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-26.374-13
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