REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 14 de Octubre de 2019
209º y 160º
CAUSA Nº 4C-28.883-17
JUEZ: ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
LA SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCAL (33°) DEL M.P.: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: IVAN RUDOSF MILIAN MEJIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. HERMES SUAREZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Droga
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida contra del Ciudadano: IVAN RUDOSF MILIAN MEJIAS de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08/12/1973, de 46 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Comerciante titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.481.020, residenciado en: LA VICTORIA, MUNICIPIO RIBAS, SECTOR LA CRUZ, CASA N° 44, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas; delito este imputado por la Fiscalía 19º ratificando acusación de la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios veinte (20) veinticuatro (24) la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico en fecha 30-08-2018 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas. Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:
El Tribunal impuso al acusado IVAN RUDOSF MILIAN MEJIAS y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando su voluntad de “si admito los hechos, yo soy responsable de lo que reacusan, impóngame la pena respectiva y ayúdeme por favor, es todo”
Por su parte La Defensa ABG. HERMES SUAREZ entre otras cosas, expuso:“Solicito se otorgue una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se ponga la pena correspondiente, Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
1. ACTA POLICIAL de fecha 27/07/2017, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE BEIMER REVILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las tejerías – estado Aragua.
2. INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0114-17, de fecha 30/01/2017, suscrita por los Funcionarios experto CAROLINA VAZQUEZ, adscritos a la Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las tejerías – estado Aragua.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, el cual establece una pena de UNO (01) A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, partiendo del término mínimo de la pena, es decir, UN (01) AÑO, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delio de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal 31° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano, IVAN RUDOSF MILIAN MEJIAS , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados IVAN RUDOSF MILIAN MEJIAS, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “si admito los hechos, yo soy responsable de lo que me acusan, impóngame la pena respectiva y ayúdeme por favor, es todo”. TERCERO: En virtud de la admisión este Juzgado pasa de seguidas a condenarlo anticipadamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del Acusado se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada treinta días y estar pendiente del proceso por el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA N° 141 DE FECHA 04/06/2019. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-28.883-17
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