REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 14 de Octubre de 2019
209° y 160°

CAUSA No. : 4C-29.867-19-19
JUEZ: ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA 6° M.P.: ABG. JUAN PEREZ
IMPUTADO: HENRY ALBERTO PEÑALOZA ESCORCIA
DEFENSA : ABG. MARLIN GARRIDO
DELITO: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 6° del Ministerio Público en contra de los acusados HENRY ALBERTO PEÑALOZA ESCORCIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.442.176, de 34 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de estado Aragua, fecha de nacimiento: 16/11/1985, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en: TURMERO, URBANIZACION CIUDAD BENDITA, CALLE 5, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. Por la comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.

El Tribunal impuso al acusado HENRY ALBERTO PEÑALOZA ESCORCIA y le explico claramente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia manifestando lo siguiente: “No deseo declarar, Es todo”.

Se le cedió la palabra a la defensa, ABG. MARLIN GARRIDO quien expuso: “invoco el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3 y 4, me acojo a las pruebas solicitadas por el ministerio publico en la fase de juicio, en virtud de que ese material no le fue incautado a mi defendido, solicito una medida menos gravosa ya que la fiscalía del ministerio publico en este acto no demostró como fue la captura solo el dicho de los funcionarios policiales no es total para una condena, no hay testigo en la cadena de custodia, y no existe una experticia al material, y cuando se habla de tráfico de material estratégico se habla de otra cosa, solicito sea admitido como prueba testimonial el ciudadano CARMEN AMUNDARAY Titular de la cedula de identidad N° V-17.286.015, ISABEL HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-15.963.417, Es todo”.

PRIMERO: En la audiencia preliminar celebrada se Admitió Parcialmente el escrito acusatorio que fuera presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/08/2019 en contra de los ciudadanos HENRY ALBERTO PEÑALOZA ESCORCIA, Plenamente identificados en actas, por estar incursos presuntamente por la comisión del delito de 1 HENRY ALBERTO PEÑALOZA ESCORCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. Cabe destacar que, se admitió la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio oral y público en la que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso, si ciertamente existió o no la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, del escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, riela en los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de la única pieza, que De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye del ciudadano HENRY ALBERTO PEÑALOZA ESCORCIA, imputado en la presente causa.

TERCERO: En cuanto al estado de libertad en contra de los ciudadanos HENRY ALBERTO PEÑALOZA ESCORCIA, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se admite como prueba testimonial a los ciudadanos CARMEN AMUNDARAY Titular de la cedula de identidad N° V-17.286.015, ISABEL HERNANDEZ Titular de la cedula de identidad N° V-15.963.417, en virtud de que los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

QUINTO: Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa.

SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de distribución entre los jueces de Juicio.

En consecuencia de todo lo antes explanado, este Tribunal Cuarto de Control Estatal de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena LA APERTURA a Juicio Oral y Público a los Ciudadanos: HENRY ALBERTO PEÑALOZA ESCORCIA, titular de la cedula de identidad N° V-20.442.176, de 34 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de estado Aragua, fecha de nacimiento: 16/11/1985, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en: TURMERO, URBANIZACION CIUDAD BENDITA, CALLE 5, CASA S/N, ESTADO ARAGUA.
EL JUEZ,

ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.867-19