REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay 15 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA N°: 4C-29.970-19
JUEZ: ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALÍA FLG°. DEL M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO(S): ALBERT JOSE BRAVO BRICEÑO
MIGUEL ANGEL JARAMILLO MORALES
JUAN CARLOS MUJICA MELENDEZ
DEFENSA PÚBLICA:
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO FLORES
ABG. ELIO SALVAVERRIA
ABG. NELIDA MORILLO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal;
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía FLG° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito para el ciudadano MIGUEL ANGEL JARAMILLO MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-18.617.077, de 31 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de estado Guárico, fecha de nacimiento: 05/10/1988, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: CALLE 5, SECTOR, CASA N° 2, URBANIZACION ROMULO GALLEGOS, SAN JUAN DE LOS MORROS – ESTADO GUARICO. 2.-JUAN CARLOS MUJICA MELENDEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.451.459, de 29 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de estado Aragua, fecha de nacimiento: 12/08/1990, de Profesión u Oficio Panadero, Residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL, COROPO, VEREDA A, CASA N° 8, ESTADO ARAGUA. Quien expone: “yo creo que eso está mal, el día sábado en el trascurso del día no se si es familiar del imputado, me 3.- ALBERT JOSE BRAVO BRICEÑO titular de la cedula de identidad N° V-27.035.685, de 21 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de estado Aragua, fecha de nacimiento: 03/06/1998, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: VIA PRINCIPAL, CALLE CARABOBO, CASA N° 7, CENTRO, MARACAY – ESTADO ARAGUA, el delito : : HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y 9° del Código Penal. De igual manera esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como LEGITIMA, en virtud de la Sentencia N° 272 de fecha 15/02/2017 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional, Así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez se decrete la detención como FLAGRANTE, y Se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia celebrada la defensa ABG. ARMANDO FLORES, quien manifiesta lo siguiente: “esta defensa le llama poderosamente la razón, primatemente no hay un hecho flagrante en virtud de que la denuncia es del día 12/10/2019, es por lo que solicito la nulidad de la actuaciones, en virtud de que hay violación del debido proceso, además de contradecirse, aunando un poco más allá el señor Carlos que se encontraba en la charcutería manifiesta que fue en la madrugada y fue en la mañana, el ciudadano manifestó sin coacción alguna y además de ello solicito la libertad plena a favor de mis defendidos, Es todo”, Es todo””
En audiencia celebrada la defensa ABG, NELIDA MORILLO, quien manifiesta lo siguiente: “esta defensa rechaza toda y cada una de sus partes la precalificación por parte de la representación del ministerio público, en virtud de que los hechos ocurre el día 11/10/2019 y no el día 12/10/2019 no lo pude ver en las actuaciones, además de que mi defendido lo involucran un tercero estando frente a una barbería y mencionan a un Albert y mencionado ala s personas que están acá, posteriormente el mismo menciona que ese mismo día se entere que habían robado a un señor llamado Carlos, el vio cuando sacaron dos sacos y se los llevaron, ese decir que donde vio eso no era la casa del señor Carlos, además de que fue con el mismo señor Carlos fue hasta el Cuerpo d investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de colocar la denuncia, llama poderosamente la agencia si él fue hasta la sede a colocar la denuncia porque en no declara como testigo referencial, para esta defensa no existe flagrancia, no hay facturas, el hecho de que sea diez mortadela debería tener facturas de la comida, por otro lado a mi defendido no le incautaron comida, solcito una libertad sin restricción y a todo evento que estamos en la fase primaria del proceso, solicito una medida menos gravosa a los fines de solventar la presente situación, tiene dos hijos y el mantiene a su esposa y dos hijo, que no se decreta la flagrancia y se decrete por la vía ordinaria, es todo
En audiencia celebrada la defensa ABG. ELIO SALAVERRIA, quien manifiesta lo siguiente: “Me acojo a lo manifestado por la codefensa, es todo
El imputado MIGUEL ANGEL JARAMILLO MORALES Quien expone: “me están implicando en un ribo y yo no hice nada, solo trabajo en la cauchera de mi tío en el terminal yo me voy los viernes y vuelvo los lunes, la comisión llego a la cauchera y me dijeron para radiarme la cedula y me dijeron que m llevarían al comando y ellos estaban allá y no los conócelo yo soy de san Juan de los morros. Es todo
El imputado JUAN CARLOS MUJICA MELENDEZ Quien expone: “yo creo que eso está mal, el día sábado en el trascurso del día no sé si es familiar del imputado, me vendieron piezas de pollo en 25 mil bolívares cada unas, yo no pregunte la procedencia y como tengo dos niñas y las compre las necesitaba, el día lunes se presento una comisión a mi casa y estaba trabajando y tengo registros en la morita panadería coffi, y me sacaron de mi área de trabajo y haciéndome mención de una cosa, yo aporte tola la información necesaria, el me dijo que era un robo y yo aceptaba, se llevaron mi moto y unas prendas de mi mama y no llamaron testigos y a nadie, yo no conozco a este señor, me dijeron que la moto seria chequeada para ver si estaba solicita y le dije que adelante, los papeles están en i cas, tomaron todas mis pertenencias, todas mi tarjeta todo lo tienen en el comando no me he podido comunicar con mi familia, y si les digo que tengo los papeles de la moto no sé que me diría el funcionario, ayude a la comisión dada y no di mas detalles porque no lo sé, además de que digan que en mi casa no es un punto de encuentro, ahí afeitan cabellos y es de un varón, la misma es retira a mi casa, si hay visualización pero no a mi casa. Seguidamente el Juez realiza la siguiente pregunta N° 1: ¿a quién le compro eso? A lo que respondió, al tío de alelon, eso fue como el día sábado a las cuatro y media horas de la tarde. N° ¿en cuánto le comparaste ese producto? A lo que respondió, en veinticinco mil bolívares, una partes se la pague en efectivo y la mitad en trasferencia, Seguidamente la defensa realiza la siguiente pregunta N° 1 ¿usted conoce a mi defendido Albert Bravo? A lo que respondió no lo conozco, es todo.”
El imputado ALBERT JOSE BRAVO BRICEÑO Quien expone: “yo no tengo nada que ver, soy buhonero del centro, llegaron los funcionarios el día lunes a las nueve s horas de la mañana, y me agarraron y me montaron en la patrulla, no los conozco a lelos, tengo un niño de tres mese s y tres años, seguidamente el Juez realiza la siguiente Pregunta N° ¿donde trabajas tu? a lo que respondió, en el centro de Maracay del estado Aragua, es todo”.
Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.
Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, y acoge el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal..TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento FLAGRANTE, CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la consignación de dos (02) fiadores cada uno que devengue sueldo mínimo, y estar atento al proceso.. Se termino a las 05:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.970-19
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