REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 16 de Octubre de 2019
209° y 160°

CAUSA No. : 4C-29.968-19
JUEZ: ABG. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO: JESUS ALBERTO BELLO FIGUEROA
DEFENSA PUBLICA: ABG.ARMANDO FLORES
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. CELINA OLIVEROS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos JESUS ALBERTO BELLO FIGUEROA titular de la cedula de identidad N° V-26.526.180, de 25 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de estado Aragua, fecha de nacimiento: 10-04-1994, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, SECTOR EL VIÑEDO DOS, CALLE 2, CASA S/N, MUNICIPIO GIRARDOT. EDO ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los 236, 23, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la Defensa Publica ABG.ARMANDO FLORES, quien manifiesta lo siguiente: “en virtud de lo manifestado por mi defendido no hay testigos que den fe de que el haya sido la persona que hay despiojado a la víctima, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del código orgánico procesal penal, de igual manera solicito una medicatura forense en virtud de que mi defendido previa conversación manifestó padecer de tuberculosis, Es todo”,

El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, quien se identificó como JESUS ALBERTO BELLO FIGUEROA , quien expone: yo estaba en mi puesto y cuando llego en funcionario que desde hace días estaba necio conmigo y me golpeo, y aquí tengo el golpe en la cabeza y me metió la pistola en la boca, estaba en el puesto de mi tío y mi tío es testigo. Es todo.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. -ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14/10/2019, suscrita por el Funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) RODRIGUEZ WILMER adscritos al centro de Coordinación Policial Maracay Centro – estado Aragua, en contraendose en labores de servicios, se puedo visualizar que estaban golpeando a un ciudadano en el Terminal de Maracay y dándole la voz de alto se logro la inspección correspondiente en la cual se le fue incautada al ciudadano UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO y UN (01) TELEFONO CELULAR, de igual manera se logra la aprehensión del mismo quedando identificado como JESUS ALBERTO BELLO FIGUEROA. es todo”.
2. -ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/10/2019, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Maracay Centro – estado Aragua, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.C.P.M.E VARGAS, quien manifestó que se encontraba aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana en el Terminal de Maracay, en compañía de su esposa y en brazos su hija de tres (03) meses, se acercaron dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte los despojaron de su teléfono celular, mientras uno de ello los amenazaba con un cuchillo en la mano, es todo.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14/10/2019, suscrita por el Funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) RODRIGUEZ WILMER adscritos al centro de Coordinación Policial Maracay Centro – estado Aragua, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada que se desglosa de la siguiente manera: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO DE MATEL, CON LA MARCA STAINLLESS, CON EPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y FORRADO CON CINTA ADHESIVA SINTETICA D ECOLOR NEGRO, y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI, SERIAL IMEI 864882028191763, CON SU RESPECTIVA BATERIA DESPROVISTO DE TARJETA SIM CARD. es todo”.
4.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la Aprehensión. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, y acoge el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se acuerda oficiar al TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado según causa N° 7C-19.608-12, es por lo que se acuerda que sea trasladado el día JUEVES DIESICIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la Medicatura Forense y Examen médico legal solicitada por la defensa Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. NESTOR ZUÑIGA SOSA
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.968-19