REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 22 DE Octubre de 2019
209° y 160°

CAUSA No. : 4C-29.974-19
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA FLG° M.P.: ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUAN VELIZ
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de solicitud de Audiencia Especial de Imputación que hiciere por ante este Tribunal, el Fiscal FLG° del Ministerio Público de este estado, a cargo del ciudadano ABG. JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar los mismo como el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual manera solicito se calificara como FLAGRANTE la Aprehensión de los ciudadanos: MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.464.964, de 33 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, natural de estado Aragua, fecha de nacimiento: 07/11/1985, de Profesión u Oficio Obrero en Construcción, Residenciado en: ROSARIO DE PAYA, SECTOR RIO SECO, CALLE 21, PARCELA 27 – ESTADO ARAGUA, así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez, se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los 236, 23, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En audiencia celebrada la Defensa Pública ABG. JUAN VELIZ manifestó los siguientes alegatos a continuación: “yo estaba en un centro hípico de caballo ya eran como las 4:30 horas de la tarde, y llegaron los funcionarios y nos detuvieron me preguntaron que si estaba preso y les dije que si, que estaba bajo presentación, les enseñe la cedula y la boleta y me dijeron que no valía eso, me toca ahorita el 31, además el guardia me dijo que no valía eso, y me dijeron que me montara. Es todo”.

El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma se le impone de las fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso, quien se identificó como MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, quien expone: “escuchando mi defendido se puede determinar que no hay una investigación clara, además de presumir que en contra del ciudadano hubo una acto de mala fe por parte de los funcionarios, en cuanto a la cadena de custodia no se encuentra sellada, es por lo que solicito una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observó lo siguiente:

La Procedencia de dicha solicitud para que se cumplieran con lo establecido en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Octubre de 2019, suscrita por el Funcionario TTE CAMPOS WILLIAMS, SM/ERA GONAZLEZ MARTINEZ GUILVER, S/1 ROLOVERA GUEVARA JESUS, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 421 – Quinta Compañía Guayabita – estado Aragua, en la cual se deja constancia de el dia lunes 21/10/2019 siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en horas de la 05:20 en horas de la mañana, se logro avistar a un ciudadano con actitud sospechosa es por lo que se procedió a realizar la inspección correspondiente en la que le fue incautado UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, CON CULATA DE MADERA, CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 12, Y CATORCE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SIN TETICO DE COLOR NARANJA, SUJETADOS CON HILO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COCAINA, quedando identificado como MARTIN GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, es todo.
2. ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 21 de Octubre de 2019, suscrita por el Fiscal 19° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través del Oficio N° 05-F19-0335-19, EXP: 05-F19-0214-2019, y cadena de custodia N° 011-19 perteneciente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 421 – Quinta Compañía Santa Cruz – estado Aragua, en la cual se deja constancia de la experticia de la sustancia incautada. Es todo
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 011-19, de fecha 21 de Octubre de 2019, suscrita por el Funcionario FRANCISCO AGUIAR, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 421 – Santa Cruz – estado Aragua, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada el cual se desglosa de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, CON CULATA DE MADERA, CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 12, Y CATORCE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SIN TETICO DE COLOR NARANJA, SUJETADOS CON HILO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COCAINA, es todo.

En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a este Juzgador considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito que se le imputa y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la Aprehensión. SEGUNDO: se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Dialícese. Cúmplase. Dialícese. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG.JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.974-19
JP/Ks*