REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 31 de Octubre de 2019
208° y 159°

CAUSA N° 4C-29.469-18
JUEZ: ABG. JORGE PAEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA 29° DEL M.P.: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
IMPUTADO JESUS STARKY LOPEZ ALDANA
DEFENSA PRIVADA ABG. EVEMAR ROCIO DIAZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en su numeral 1° del Código Penal
DECISIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes el acusado JESUS STARKY LOPEZ ALDANA, de nacionalidad Venezolano, natural de: Estado caracas, nacido en fecha 06/08/1979, de 40 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: montacarguista, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.861.022, residenciado en san mateo, calle buenos aire, casa numero 28, estado Aragua, su Defensor ABG. EVEMAR ROCIO DIAZ, y el ciudadano Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, imponiéndose en este mismo acto al acusado de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

La ciudadana representante de la Vindicta Pública, Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, manifestó lo siguiente:

“(…) “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana se recibió una llamada informando que un ciudadano pretendía sacar un (01) cuñete de manteca de cerdo sellado marca plumrose C.A, en la que se constituyo una comisión a los fines de verificar la información en la que se pudo evidenciar que efectivamente estaba incurso en una actitud delictiva, es por lo que se logra la aprehensión del ciudadano JESUS STARKY LOPEZ ALDANA, logrando la incautación del material mencionado ….”
Al acusado, el Ministerio Público le imputó contra del imputado JESUS STARKY LOPEZ ALDANA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en su numeral 1° del Código Penal; Ante esta situación, el acusado JESUS STARKY LOPEZ ALDANA, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “…ADMITO EN ESTE MOMENTO HABER REALIZADO EL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL SE ME ACUSA Y SER RESPONSABLE DE LA PERPETRACIÓN DEL MISMO Y ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. La representación de la Defensa pública solicita a favor de su defendido la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no objetó la Alternativa propuesta.

Seguidamente este Juez verificó que el acusado concurren a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente causa el mencionado Beneficio; este Juzgador, luego de admitir la Acusación ACORDÓ dicho beneficio a favor del Acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Cuarto de Control Estatal del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:. PRIMERO: Se decreta LEGITIMA la aprehensión, Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, en su numeral 1° del Código Penal, contra del ciudadano: JESUS STARKY LOPEZ ALDANA, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado: JESUS STARKY LOPEZ ALDANA, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la Acusada, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, es todo”. En este sentido este Juzgado visto lo manifestado por los Imputados: JESUS STARKY LOPEZ ALDANA, procede acordar la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo cumplir con la condición, que a continuación se indican: DEBIENDO CUMPLIR CON LABORES DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA O DONATIVO EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA N°094-19, de fecha: 14/05/2019, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y6 sancionado en el articulo 453 en su numeral1° del código penal. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustit6utiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 del código orgánico procesal pena, en su ordinales 3° y 9°, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO Y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE. Se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial Central a los fines de su cuido y resguardo.

EL JUEZ,

ABG. JORGE PAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EVONIK ROMERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. EVONIK ROMERO


CAUSA Nº 4C-29.469-18