REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Caracas, veintidós (22) de octubre del dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2019-000044.
PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.044.479.
PRESUNTA AGRAVIANTE: SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (S.N.F.P.M.E).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.044.479, asistida en este acto por la profesional del derecho, SOLCIRET TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.664; señalando como presunto agraviante al SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (S.N.F.P.M.E.); previa distribución realizada en fecha 15/10/2019, se da por recibido por ante este Juzgado en fecha 16/10/2019.
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Alegatos de la presunta Agraviada, quien aduce que de conformidad con lo estipulado en los artículos 27, 49, 57 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone la presente acción de Amparo Constitucional en contra del SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (S.N.F.P.M.E.), debidamente inscrito ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos quedando anotado bajo en No. 1, Folio 1, Tomo 1, mediante Acta de fecha 28 de julio de 1971, el cual le Suspendió su Derecho de Libertad Sindical bajo amenaza de Expulsión durante su periodo de disfrute vacacional, por cuanto, fue notificada en fecha 07/10/2019 de una solicitud de Apertura de Procedimiento Disciplinario con causal de expulsión que efectuó el Comité Ejecutivo Nacional. Señala que recibió Auto de Admisión del procedimiento antes mencionado y la notificación del mismo, la cual a su decir, no fue acompañada con el escrito de solicitud de pronunciamiento y que en su contenido se aprecia que informan que fue admitida la solicitud realizada por el Sindicato y que a los fines de garantizar el derecho a la defensa se acordó aperturar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 67 y siguientes del texto estatutario y además que por disposiciones estatutarias quedaba suspendida en su condición de afiliada mientras dure el procedimiento, por lo que solicita a este Juzgado sea admitida la acción de Amparo interpuesta, que sea declarado Con Lugar ante la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, a la participación protagónica de la Libertad Sindical, a ser afiliada, a postularse como candidata y a la libertad de expresión consagrados en los artículos 27, 49, 57 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se anule el auto de admisión y la notificación de fecha 23/09/2019, que se reestablezca su condición de afiliada al Sindicato, que se condene en costas a la presunta parte agraviante y que se dicte medida de protección a la estabilidad y libre ejercicio sindical.
II
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…).
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Sentencia Nº 01 de la Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, Caso: EMERY MATA MILLÁN, Gobernador del Estado Delta contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUIS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE, y la ciudadana YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, señalan que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción donde ocurrieren los hechos, a saber:
“ (….) 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (….)”. (negrillas nuestras).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:
“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.-
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En consecuencia, por cuanto, en el caso de autos, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida a la restitución de un Derecho Constitucional como lo es la Libertad Sindical, el derecho de afiliación, el postularse como candidata, derechos éstos que se encuentra atribuido a la jurisdicción laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. Así se establece.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces antes de realizar cualquier pronunciamiento, destacar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, consiste en ser un medio judicial restablecedor, tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.
Igualmente, la Jurisprudencia Patria ha señalado en cuanto a la naturaleza jurídica de la Acción de Amparo en Decisión Nº 657, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”.
Precisado lo anterior, y siendo la oportunidad legal para realizar pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por la ciudadana MARIA MARQUEZ, en contra del SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (S.N.F.P.M.E.), se hace necesario verificar lo estipulado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la a garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable……..
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”…”
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derecho u garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución….
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20, de fecha 5 de marzo de 2010, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, entre otras) y, en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.
De igual manera, en Sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G.), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”… ( negrillas nuestras).
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(…)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)”. De modo que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (negrillas nuestras)
De lo antes transcrito, se pudo observar que la parte presuntamente agraviada alega que a raíz de que el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (S.N.F.P.M.E.), interpusiera solicitud de Apertura de Procedimiento Disciplinario con causal de Expulsión, que la misma fuese admitida por el Tribunal Disciplinario Nacional y que en la notificación que realiza haya sido suspendida en su condición de afiliada por disposiciones estatutarias (Vid. F. 10 y 11), le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso, a la participación protagónica de la Libertad Sindical, a ser afiliada, a postularse como candidata y a la libertad de expresión consagrados en los artículos 27, 49, 57 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que la presunta agraviada fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario, el cual no ha concluido aún, por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando conforme a la legislación se hayan finalizado los procedimientos interpuestos y que una vez concluidos no se haya previsto otras formas o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta juzgadora, haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, la presunta agraviada debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que obliga a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Actuando en sede Constitucional), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA MARQUEZ, identificada en autos, en contra del SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (S.N.F.P.M.E.), debidamente inscrito ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos quedando anotado bajo en No. 1, Folio 1, Tomo 1, mediante Acta de fecha 28 de julio de 1971, de conformidad con el artículo 6 numeral 5ª, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
LA JUEZ.
Abog. MAGJOHLY FARIAS.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. WP11-O-2019-000044
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