REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY, 22 DE OCTUBRE DE 2019
209º Y 160º

ASUNTO: 5C-19.144-17

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
IMPUTADOS: ANGEL JOSE ALVARRAN RAMIREZ

DELITOS: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO

DECISION: REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2019, por la ciudadana: ABG. ORIANA AVILA, en su condición de defensa pública del ciudadano ANGEL JOSE ALVARRAN RAMIREZ, titular de la Cedula de identidad N° V-22.915.223, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, es por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 que:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial… ( )… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que

…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad.

El artículo 2 Constitucional consagra la aplicación de una justicia bajo los parámetros de una justicia, social de derecho y sobre un estado de justicia social, así mismo el artículo 44 de la carta magna establece la libertad como derecho inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti y será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, toma en consideración este juzgador lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución…”

Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien corresponde a este Tribunal como Juez Constitucional garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten a los imputados de autos, en tal sentido este Tribunal que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

En tal sentido, visto lo expuesto y revisada como fue la presente causa y la medida impuesta en la audiencia de presentación, considera este Juzgadora que la medida impuesta en su oportunidad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, siendo lo ajustado a derecho acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los ordinales 3, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, a los fines de garantizar el Principio de Afirmación de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANGEL JOSE ALVARRAN RAMIREZ, titular de la Cedula de identidad N° V-22.915.223, decretada en fecha:28-02-2018 y en consecuencia decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 Ordinales 3°y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO y LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL. Cúmplase lo ordenado. Líbrese boleta de libertad.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO





LA SECRETARIA

ABG.WENDY ALVARADO












CAUSA Nº 5C-19.144-17
YDM/