REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
209° y 160°

Maracay, 22 de Octubre de 2019

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.

CAUSA Nº 5C-19.938-19
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 31°: MANUEL TRINIDADES
IMPUTADO (S EDWAR JOSE SANCHEZ SOTELDO, RONALD ALEXANDER VASQUEZ MUÑOZ,
YELITZA ISABEL RICO

DEFENSA PRIVADA: ABG BARRETO DAYANA
DEFENSA PÚBLICA: ABG ARMANDO FLORES

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra de los acusados: EDWAR JOSE SANCHEZ SOTELDO, RONALD ALEXANDER VASQUEZ MUÑOZ, YELITZA ISABEL RICO por el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, calificación jurídica esta que fue admitida por este tribunal por estar ajustada a derecho, al momento de admitir la acusación. Asimismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con sus representados, éste les expreso que haría uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó individualmente al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO”.

Acto seguido, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 173 Ejusdem, queda redactado el presente Auto de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS.
Señalo El Ministerio Publico, según la acusación Fiscal lo siguiente: En fecha 27-07-2016, con la denuncia que interpusiera el ciudadano S.R.M.J por ante el comando nacional anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual manifestó que el día 26 de ese mismo mes y año aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana su esposo de nombre JOSÉ RAFAEL CARRASCO VASQUEZ salió para la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en compañía de su amigo Alfredo ya que su esposo iba a ver una camioneta para comprarla y una mercancía para su local, como a las 6:00 horas de la tarde comienza a recibir una serie de llamada del numero 0412-655-32-65 preguntándole por la cantidad de dinero que llevaba su esposo lo cual a la misma le pareció extraño, es por lo que le dice a su hermano lo que estaba sucediendo, a lo que realiza llamada telefónica y le indican que su cuñado estaba secuestrado y debían pagarle la cantidad de 14000 dólares a cambio de su liberación, el día 27 de julio transcurridas 14 horas son liberadas manifestando los mismos que fueron despojados de la cantidad de 3500 dólares y dos teléfonos celulares y mediante labores de campo y análisis de trazas telefónicas funcionarios lograron determinar el uso de equipos telefónicos robados a las víctimas, conformando comisión con destino a turmero a los fines de corroborar la información, cuando llegan a la dirección solicitada se encontraron a tres ciudadanos en la puerta principal dándole la voz de alto, identificándose como EDWAR JOSE SANCHEZ SOTELDO, RONALD ALEXANDER VASQUEZ MUÑOZ, YELITZA ISABEL RICO a quienes se le incautaron los siguientes equipos móviles marca Samsung, modelo J4, color gris, otro marca Samsung modelo J6, Otro marca Samsung modelo J6 color rojo, perteneciente a la empresa movistar, procediendo a la detención de los mismos, por cuanto guarda relación con el expediente Mp- 141562, No obstante el Fiscal del Ministerio Publico con las resultas del análisis telefónico solicitado se evidencia que ninguna abonado telefónico perteneciente a los hoy imputados guardan relación con los abonados telefónicos involucrados el día del secuestro de las víctimas, así mismo en concordancia con los testimonios recabados durante la fase preparatoria la representación n Fiscal se aparta del delito precalificado en la audiencia de presentación y se acoge al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ES TODO”.









DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


En el día de hoy, MARTES 22 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza abogada, YACIANI J. DÍAZ MARCANO, la Secretaria: Abogado WENDYS ALVARADO y el alguacil de sala, presentes las partes, la ABG. JUAN LUIS PEREZ, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, los imputados: EDWAR JOSE SANCHEZ SOTELDO, RONALD ALEXANDER VASQUEZ MUÑOZ, YELITZA ISABEL RICO la DEFENSA PRIVADA de los ciudadanos EDWAR JOSE SANCHEZ SOTELDO y YELITZA ISABEL RICO ABG. BARRETO DAYANA Inpre N° 106.280, Domicilio Procesal: Avenida Bolívar norte, Edificio Betania, local 134, planta baja detrás del Teatro de la Opera de Maracay, y DEFENSA PUBLICA ABG ARMANDO FLORES defensa del ciudadano RONALD ALEXANDER VASQUEZ MUÑOZ, Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Aragua. La Jueza advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG. JUAN LUIS PEREZ, quien expuso: “Ratifica el escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre los imputados, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada: YELITZA ISABEL RICO, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, San Fernando de Apure, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.849.620, estado civil: soltera, profesión u oficio: Del Hogar de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1978, domiciliada en: Barrio Santa Eduvigis, Vereda 11 casa N° 6 EL MACARO TURMERO ESTADO ARAGUA, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso “suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: EDWAR JOSE SANCHEZ SOTELDO de nacionalidad venezolana, natural de Cagua Estado Aragua, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.004.662, estado civil: soltero, profesión u oficio Comerciante, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1987 domiciliado en: Barrio Santa Eduvigis, Vereda 11, casa N° 6, EL MACARO TURMERO ESTADO ARAGUA quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso “suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado RONALD ALEXANDER VASQUEZ MUÑOZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.132.426, estado civil: soltero, profesión u oficio Mecánico, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1988, domiciliado en: CALLE PAEZ, N° 39, BOLIVAR LIBERTADOR, DETRÁS DE MAKRO, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso “suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG BARRETO DAYANA, quien expuso: “Esta defensa manifiesta a este Tribunal, que en conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso una vez admitida la acusación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG ARMANDO FLORES quien expuso: “Esta defensa manifiesta a este Tribunal, que en conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso una vez admitida la acusación. Es todo”, Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPRIVADA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los hechos calificados como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los imputados de autos, y los mismos manifestaron de manera individual, su voluntad de SI acogerse a las mismas, por tal motivo “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,” por los cuales se me acusa, Se acuerda a favor del imputado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 9° DEL Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, Siendo las 2:15 horas de la tarde, se termino y firman.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. Y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.


Así las cosas, específicamente el caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones impuestas al acusado:

1.-Cumplir con la misión de toda vida Aragua decretada por este tribunal.

2.-Debe mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentran ubicadas en: Barrio Brisas de Aragua, Sector Araguacatina, calle Principal, casa S/N, estado Aragua. e igualmente notificar previamente a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cualquier cambio al respecto.


Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado ante un delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien realizará la vigilancia del régimen de prueba impuesto.

Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar al Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

“Finalizado el Plazo de régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.”. Y así se observa.




DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los hechos calificados como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Se impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los imputados de autos, y los mismos manifestaron de manera individual, su voluntad de SI acogerse a las mismas, por tal motivo “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,” por los cuales se me acusa, Se acuerda a favor del imputado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINAL 9° DEL Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE,

1.-Cumplir con la misión de toda vida Aragua impuesta por este tribunal.

2.-Deben mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentran ubicadas en: Barrio Santa Eduvigis, Vereda 11 casa N° 6 EL MACARO TURMERO ESTADO ARAGUA Y CALLE PAEZ, N° 39, BOLIVAR LIBERTADOR, DETRÁS DE MAKRO,

Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado. Se le instruye a la secretaria, a los fines de que se remita a la oficina de Archivo Central de Aragua, la presente causa a los fines de su resguardo y conservación.

CUARTO: Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pesa sobre la referido ciudadano en lo que respecta a la presente causa y que sean distintas a las impuestas el día de hoy.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase.

LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. WENDYS ALVARADO
YACIANI J. DÍAZ MARCANO.






CAUSA N° 5C- 19.938-19
YDM/WA**