REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 22 de Octubre de 2019
209° y 160°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 31°: ABG. MANUEL TRINIDADES
IMPUTADO (S): FERNANDEZ ROJAS JAIRO JOSE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control y Armas y Municiones,

DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO


Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra del imputado FERNANDEZ ROJAS JAIRO JOSE, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.173.135,


DE LOS HECHOS
_________________________________________________________________________________En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 24-02-2019, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)

Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado:. FERNANDEZ ROJAS JAIRO JOSE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 22-12-1987, de 32 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.173.137, domiciliado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE INFANTIL, CASA N° 35 MARACAY ESTADO ARAGUA Quien manifiesta: “Me declaro inocente, Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso: “Invoco el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no se ajustan a los manifestado por mi patrocinado, de igual forma se solicita la no admisión de la acusación por cuanto no reúne los requisitos del artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia el cese de cualquier medida por cuanto lo que procede es el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre mi patrocinado en el caso de que el Tribunal decida admitir total o parcialmente la acusación esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba ya que una vez admitida son del proceso mismo, en este acto requiero una medida menos gravosa para mi patrocinado por cuanto no existen elementos de convicción para atribuir tal delito en contra de mi patrocinado, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público en contra del imputado: FERNANDEZ ROJAS JAIRO JOSE, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.173.137, Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control y Armas y Municiones


En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.



PRUEBAS TESTIMONIALES

• Declaración del funcionario SUPERVISOR JEFE PBA MARCANO CARLOS Y OFICIAL JEFE PBA TACOA ARNENIS Adscritos al cuerpo de Seguridad y Orden publico del estado Aragua, quien suscribe el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 24-02-2019.
• Declaración de los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay quien suscribe la INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 24-02-2019.
• Declaración de los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 24-02-2019.


PRUEBAS DOCUMENTALES

• ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay realizada en el pasillo central del terminal Central de Maracay Adyacente al local comercial Krispy Donas.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay realizada a un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, ELABORADO EN METAL, DE COLOR CROMADO, CON LA EMPAÑADURA ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA, DE COLOR NEGRO, (TEIPE) MARCA MAGNUM, SIN SERIALES VISIBLES, UN TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO LG, SIN SERIAL CON SU RESPECTIVA BATERIA.









DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: FERNANDEZ ROJAS JAIRO JOSE, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.173.135, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control y Armas y Municiones, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, up supra identificado. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.

LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO



LA SECRETARIA

ABG. WENDYS ALVARADO




CAUSA N° 5C-19.816-19
YJDM/ WA*