REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 23 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 5C-19.976-19
JUEZA: YACIANI DÍAZ MARCANO
IMPUTADOS: 1.-CARLOS EDUARDO GONZALEZ QUINTERO
2-YONAIKER ALBERTO MORENO RODRIGUEZ,.
3--MAIKOL YORMAN DÍAZ SUAREZ,
4-Ángel ALEXIS SILVA QUIÑONES,
5.- JUAN CARLOS PÉREZ ARNAL6- ANYELO ALBERTO RUDA PÉREZ,
DEFENSA PRIVADA: JOSÉ LUIS SILVA
SECRETARIA: WENDYS ALVARADO
REVISION DE MEDIDA
Se recibe escrito, presentado por los Abogados: JOSÉ LUIS SILVA Inpre N° 240.863, mediante el cual solicitan la Revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ANGEL ALEXIS SILVA QUIÑONES titular de la Cedula de Identidad N° V-26.679.924, Se ordena agregar los mismos a la causa. Visto el contenido del mismo, el Tribunal procede a emitir decisión respecto a la revisión de medida solicitada por la Defensa, en los siguientes términos:
En fecha 12 de Septiembre de 2019 se realizo audiencia especial de presentación de los imputados: CARLOS EDUARDO GONZALEZ QUINTERO titular de la Cedula de Identidad N° V-32.074.295, 2-YONAIKER ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.122.091, .3--MAIKOL YORMAN DÍAZ SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.793.893, 4-Ángel ALEXIS SILVA QUIÑONES, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.679.924, 5.- JUAN CARLOS PÉREZ ARNAL, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.174.995, 6- ANYELO ALBERTO RUDA PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.151.410, en la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de La Ley Orgánica de Drogas, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma transcrita se evidencia que el imputado o imputada, podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
Al dictarse el auto motivado de privación judicial de libertad, conforme a los extremos de la ley adjetiva penal vigente y que por el hecho de haberse decretado tal medida al justiciable de autos, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia.-
Este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida eventualmente alguna Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 de la norma adjetiva penal; para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 Ejusdem; Y así también se observa.
Este Juzgador debe limitarse a observar si las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este Tribunal observa, que los supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.-
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este órgano jurisdiccional a la hora de dictar la medida de privación Judicial de libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.
Por otra parte, observa quien aquí decide que no se esta en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 230 o 239 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.-
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es NEGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado ANGEL ALEXIS SILVA QUIÑONES titular de la Cedula de Identidad N° V-26.679.924, en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en su debida oportunidad en contra del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida judicial privativa preventiva de libertad formulada por el Abg. JOSÉ LUIS SILVA Inpre N° 240.863, Defensor Privado; a favor del ciudadano ANGEL ALEXIS SILVA QUIÑONES titular de la Cedula de Identidad N° V-26.679.924, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que fue dictada en fecha 07-10-2018. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense los respectivos actos de comunicación. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. YACIANI DÍAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. WENDYS ALVARADO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libran los correspondientes actos de comunicación.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDYS ALVARADO
YDM /WA.-