REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 23 de octubre de 2019
209º y 160º

CAUSA N° 5C-20.004-19
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG. DARWIN LIZCANO
IMPUTADOS: 1.-WILMER ALEXANDER GIL ÁLVAREZ
2.-JENIFER DÍAZ PÉREZ,
3.- JENIFER DÍAZ PÉREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GONZÁLEZ


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-WILMER ALEXANDER GIL ÁLVAREZ Titular de la cedula de identidad N° 22.958.809, 2.-JENIFER DÍAZ PÉREZ Titular de la cedula de identidad N° 27.430.813, 3.-JUNIOR JOSÉ PERDOMO BOLÍVAR Titular de la cedula de identidad N° 27.463.174, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y el control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para el ciudadano WILMER ALEXANDER GIL ÁLVAREZ Titular de la cedula de identidad N° 22.958.809para los ciudadanos 1.-JENIFER DÍAZ PÉREZ Titular de la cedula de identidad N° 27.430.813 3.-JUNIOR JOSÉ PERDOMO BOLÍVAR Titular de la cedula de identidad N° 27.463.174, procede a precalificar los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios cinco (05) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: 1.- WILMER ALEXANDER GIL ÁLVAREZ Titular de la cedula de identidad N° 22.958.809 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 11-03-1995, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante dirección: SECTOR EL BOSQUE CALLE 1, CASA N° 17 GUIGUE ESTADO CARABOBO, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Yo el lunes me dirigía a la Victoria porque yo compro mercancía para revenderla, yo iba para allá porque tenemos un contacto que nos vende aguacate y limón a mejor precio, nosotros fuimos a comprar pero el señor no se encontraba, y el acuerdo fue el lunes entonces nos regresamos, y nos llevamos como 1000 Bolívares soberanos para comprar la mercancía agarramos la camioneta de San Juan a Maracay y nos pararon y nos preguntaron que si estaba presentando y yo le dije que yo me estaba presentando por el 3ero de control, el me reviso y me consiguió la plata y me revisa por el sistema y me sale que me estoy presentando y el funcionario me pregunta de dónde saque esa plata y yo le explique que yo trabajo en el mayorista y luego sacan esos cuchillos, y esos teléfonos, que no eran míos, yo lo que podía era darle era ese efectivo y los funcionarios me dieron a entender que por ese procedimiento a ellos le iban a dar unas vacaciones yo de verdad en ningún momento hice nada de eso, yo tengo a mi mama enferma eso es lo que yo hago comprar y revender mercancía, en el mercado mayorista, yo tengo tuberculosis, y tengo un tratamiento, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL, A FIN DE REALIZAR PREGUNTAS AL CIUDADANO DETENIDO ¿Usted manifiesta que iba a comprar una verdura con ese dinero que tenias, como cuanto compras con ese efectivo? Respuesta, compro 3 sacos o cestas de aguacate, de esta en 350 Bolívares soberanos, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ GONZÁLEZ A FIN DE REALIZAR PREGUNTAS AL CIUDADANO DETENIDO ¿Cual es el margen de ganancia que obtienes con esas ventas? Respuesta: Yo tengo como 2 meses trabajando y semanalmente saco es la mitad de 500 soberanos saco 400 de ganancia, Es todo,


Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse 2.- JENIFER DÍAZ PÉREZ Titular de la cedula de identidad N° 27.430.813 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 31-07-2000, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, dirección: SECTOR SAN JUAN DE DIOS, CALLE 3 DE ENERO, CASA SIN NÚMERO, GUIGUE ESTADO CARABOBO, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y la misma expuso: “Yo venía en el autobús de Cagua, iba donde mi mama porque ella me llamo porque había sufrido un accidente, los guardias pararon el bus y mandaron solo a bajar los hombres y después el guardia se sube por detrás me dice que abriera el bolso, yo lo que traía eran una ropa y unas pinturas porque me iba a quedar con mi mama, y él me dijo que me bajara, y yo le pregunte porque, y él me dice que yo tenía una camisa rosada y el agarra mi bolso y nos llevan al comando y él me dice que si yo los conocía a ellos y yo les dije que no, que yo andaba sola, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ GONZÁLEZ A FIN DE REALIZAR PREGUNTAS A LA CIUDADANA DETENIDA ¿Había alguna femenina que te hiciera la revisión corporal? Respuesta: No solo hombres, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ A FIN DE REALIZAR PREGUNTAS A LA CIUDADANA DETENIDA ¿ Tu venias en que parte del autobús? Respuesta: En el medio, ¿Tú conoces a los ciudadanos que están siendo imputados hoy contigo en esta sala? Respuesta: No lo conozco.


Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse 3.- JUNIOR JOSÉ PERDOMO BOLÍVAR Titular de la cedula de identidad N° 27.463.174, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 17-06-19987, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante dirección: YUMA MUNICIPIO CARLOS ARVELO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, VÍA GUIGUE ESTADO CARABOBO, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “ Yo venía de la Victoria iba a comprar una mercancía yo tenía como 650.000 bolívares soberanos, cuando fui allá no estaba el señor en el campo que me iba a vender la mercancía, después los guardia pararon el autobús yo llevaba eran dos 2 sacos y una franela en mi bolso, y yo le dije que yo trabajo en el mercado mayorista y por eso tenía ese efectivo y yo mantengo un hogar con mi hijo y mi esposa, por eso voy a la Victoria a comprar ese tipo de mercancía, y ellos me dijeron que ese efectivo lo había conseguido era robando, los guardias me dijeron que yo salía en el sistema solicitado, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL, A FIN DE REALIZAR PREGUNTAS AL CIUDADANO DETENIDO. ¿Tu ibas a comprar esa mercancía solo o acompañado, con quien ibas tu? Respuesta: Con Wilmer Álvarez ¿Donde iban a comprar la mercancía? Respuesta: En la victoria, Es todo”.


SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. DIONNY AMALIA MAY, quien manifiesta: “Invoco el principio de presunción de inocencia, se evidencia que si bien es cierto que hay un porte ilícito de arma de fuego, no hay un aprovechamiento porque no hay una denuncia anticipada para que se les precalifique ese delito, no se puede atribuir la asocian para delinquir porque no hay un acción, y que muestre que alguno de los objetos les pertenece a ellos los que iban en el autobús, en cuanto a JENIFER DÍAZ solicito LA LIBERTAD PLENA por cuanto no hay denuncia y en cuanto a WILMER ÁLVAREZ solcito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, me opongo a la cadena de custodia por cuanto no llena los requisitos establecidos, no hay fijación fotográfica que evidencie lo incautado, solicito la nulidad de las actuaciones, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ GONZÁLEZ quien manifiesta: “ Solicito sean revisadas las actuaciones se evidencia que el procedimiento está viciado, se le hace una revisión a JUNIOR JOSÉ PERDOMO BOLÍVAR y los testigos avalan que no se le incauto ningún elemento de inertes criminalistico, solicito que mi patrocinado sea juzgado en libertad solicito se aparte de la solicitud del Ministerio Publico de los delitos precalificados, mi patrocinado manifestó que el mas bien fue objeto de un hurto porque el tenia dentro de su bolso 650.000 Bolívares soberanos, el es comerciante y lamentablemente los funcionarios se aprovecharon y él fue el que salió perdiendo en todo esto, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de presunción de inocencia, Es todo.


Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y el control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para el ciudadano WILMER ALEXANDER GIL ÁLVAREZ Titular de la cedula de identidad N° 22.958.809 y para los ciudadanos 1.-JENIFER DÍAZ PÉREZ Titular de la cedula de identidad N° 27.430.813 3.-JUNIOR JOSÉ PERDOMO BOLÍVAR Titular de la cedula de identidad N° 27.463.174, procede a precalificar los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y el control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para el ciudadano WILMER ALEXANDER GIL ÁLVAREZ Titular de la cedula de identidad N° 22.958.809 y para los ciudadanos 1.-JENIFER DÍAZ PÉREZ Titular de la cedula de identidad N° 27.430.813 3.-JUNIOR JOSÉ PERDOMO BOLÍVAR Titular de la cedula de identidad N° 27.463.174, procede a precalificar los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal


Las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).-Acta Policial n 143 de fecha 21-10-2019, 2) Acta de entrevista de la ciudadana Merlys Méndez, 3) Acta de entrevista del ciudadano Héctor Bolívar, 4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 487-19, de fecha 21-10-2019, 5) ) Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 487-19, de fecha 21-10-2019, En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados 1.-WILMER ALEXANDER GIL ÁLVAREZ Titular de la cedula de identidad N° 22.958.809, 2.-JENIFER DÍAZ PÉREZ Titular de la cedula de identidad N° 27.430.813, 3.-JUNIOR JOSÉ PERDOMO BOLÍVAR Titular de la cedula de identidad N° 27.463.174, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y el control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para el ciudadano WILMER ALEXANDER GIL ÁLVAREZ Titular de la cedula de identidad N° 22.958.809 y para los ciudadanos 1.-JENIFER DÍAZ PÉREZ Titular de la cedula de identidad N° 27.430.813 3.-JUNIOR JOSÉ PERDOMO BOLÍVAR Titular de la cedula de identidad N° 27.463.174, procede a precalificar los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal para el ciudadano WILMER ALEXANDER GIL ÁLVAREZ Titular de la cedula de identidad N° 22.958.809, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley desarme y el control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para los ciudadanos 1.-JENIFER DÍAZ PÉREZ Titular de la cedula de identidad N° 27.430.813 3.-JUNIOR JOSÉ PERDOMO BOLÍVAR Titular de la cedula de identidad N° 27.463.174, procede a precalificar los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda MEDICATURA FORENSE para el ciudadano WILMER ALEXANDER GIL ÁLVAREZ Titular de la cedula de identidad N° 22.958.809, SEPTIMO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”, OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 06:40 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
EL SECRETARIO,

ABG. WENDYS ALVARADO


CAUSA N° 5C-20.004-19
YDM/WA