REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 28 de Octubre de 2019
209° y 160°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 31°: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
IMPUTADO (S): JOSE LUIS ALVAREZ AVILA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZORAIDA DURAN Y ABG MALDONADO VICTOR
DELITO: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra de los imputados ARMANDO JOSE DIAZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.057.014, JHONNER ARMANDO ARRIETA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.581.228
DE LOS HECHOS
_________________________________________________________________________________En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de fecha 22-04-2019, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)
Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado: ARMANDO JOSE DIAZ SEIJAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 22-03-1991, de 28, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.057.014, domiciliado en: COLINAS DE SAN JOAQUIN, CALLE PAEZ, CASA N° 23, TURMERO ESTADO ARAGUA, Quien manifiesta: “Me declaro inocente, El imputado: JHONNER ARMANDO ARRIETA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 04-01-2000, de 19 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-29.581.228, domiciliado en: Sector EL MACARO, Urb. SIMON BOLIVAR, CASA N° 61 TURMERO ESTADO ARAGUA, Quien manifiesta: “Me declaro inocente Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. ZORAIDA DURAN Y ABG MALDONADO VICTOR quienes exponen: ”Invoco el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no se ajustan a los manifestado por mi patrocinado, Solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, en el caso de que el Tribunal decida admitir total o parcialmente la acusación esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba ya que una vez admitida son del proceso mismo, es todo”.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 22° del Ministerio Público en contra de los imputados: ARMANDO JOSE DIAZ SEIJAS, JHONNER ARMANDO ARRIETA GOMEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-29.581.228, Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.
PRUEBAS TESTIMONIALES (de los funcionarios y expertos )
• Declaración de los funcionarios CARLOS BISELLA, ELIO RIOS, EMILY ASCANIO, Y OSCAR MIRELLY funcionario JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RAYMON, Adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño, quienes suscriben el acta DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-03-2019
• Declaración del funcionario EMILY ASCANIO Adscrita AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 042 de fecha 02-03-2019 realizada al objeto incautado.
• ACTA DE AVALUO REAL N° 030 de fecha 02-03-2019 realizada al objeto incautado.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 261 DE FECHA 02-03-2019 Suscrita por los funcionarios EMILY ASCANIO, OSCAR MIRELLY,ELIO RIOS, Y CARLOS BIASELLA, Adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño,
• ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 260 DE FECHA 02-03-2019 Suscrita por los funcionarios EMILY ASCANIO, OSCAR MIRELLY,ELIO RIOS, Y CARLOS BIASELLA, Adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño,
• ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 259 DE FECHA 02-03-2019 Suscrita por los funcionarios EMILY ASCANIO, OSCAR MIRELLY,ELIO RIOS, Y CARLOS BIASELLA, Adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño,
• ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 258 DE FECHA 02-03-2019 Suscrita por los funcionarios EMILY ASCANIO, OSCAR MIRELLY,ELIO RIOS, Y CARLOS BIASELLA, Adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño,
• ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 248 DE FECHA 27-02-2019 Suscrita por los funcionarios EMILY ASCANIO Y CARLOS BIASELLA, Adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño,
• ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 109 de fecha 27-02-2019 Suscrita por los funcionarios EMILY ASCANIO Adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mariño
DE LAS VICTIMAS Y TESTIGOS
• DECLARACIÓN del ciudadano ROBINSON en su condición de VICTIMA Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de Protección de Victimas y demás sujetos procesales).
• DECLARACIÓN de la ciudadana JESSICA, Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de Protección de Victimas y demás sujetos procesales). en su condición de TESTIGO
• DECLARACIÓN de la ciudadana EMMA, Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de Protección de Victimas y demás sujetos procesales). en su condición de TESTIGO
• DECLARACIÓN del ciudadano JULIO, Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de Protección de Victimas y demás sujetos procesales). en su condición de TESTIGO
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados: JHONNER ARMANDO ARRIETA GOMEZ, TITULAR DE LA CDEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.581.228, ARMANDO JOSE DIAZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.057.014, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JHONNER ARMANDO ARRIETA GOMEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 29.581.228, up supra identificado. Y la medida de ARRESTO DOMICILIARIO para el ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.057.014, CUARTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-19.820-19
YJDM/ WA*