REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL ESTADAL
208° y 160°
Maracay, 23 de Octubre del 2019
CAUSA N° 7C-23.959.-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. YUSBELI MADRID
IMPUTADOS: YULIAN JOSE GARRIDO MENDOZA
FISCAL FLAG DEL M.P: ABG. JOSELYN GOMEZ CARTA
DEFENSA PRIVADA: ABG CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA
DECISION: NO TIENE NADA QUE RESOLVER EN LA REVISION DE MEDIDA

Presentada la causa al Juez en esta fecha, y visto el escrito presentado por los Abogados Privados ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ Y ABG. FATIMA ALEXMARY ADRADE PAEZ, en el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a favor del Imputado YULIAN JOSE GARRIDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.071, este Tribunal acuerda agregarlo a la causa, y a tal efecto se pronuncia, realizando previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Septiembre de 2019, le fue celebrada audiencia especial de presentación al Imputado YULIAN JOSE GARRIDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.071, por los delitos de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, decretándosele Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-10-19, se recibe solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por los, ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ Y ABG. FATIMA ALEXMARY ADRADE PAEZ, en su condición abogado Privado.

En relación a lo explanado por los Abogados privados este juzgador para decidir debe referirse a algunos aspectos que servirán de fundamento a la presente decisión, a saber:

Este Tribunal en vista de la revisión de la Actuaciones en la presente Causa, no pudo determinar la existencia de una solicitud por parte del imputado o familiares de Revocación de la defensa ABG. CARMEN JULIA TOCUYO HERRERRA, realiza el siguiente argumento para decidir

En este contexto merece especial referencia señalar los artículos 139 y 141 del Código Orgánico procesal Penal, donde refieren que las fuentes de designación del abogado defensor del imputado son dos 1.-) el mismo imputado y 2.- el Estado; la opción de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado y recae sobre un abogado privado, es impreterminable la presentación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar sus investidura en el proceso penal.

Al respecto es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia N°482 de fecha 11 de junio del 2008, estableció lo siguiente:

..... Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, solo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley el órgano jurisprudencial…

Sin embargo ha sido reiterado y pacifico el criterio del tribunal Supremo de justicia en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada, ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, no basta, con el nombramiento del defensor, es indispensable su juramentación judicial, es decir, la cualidad del abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado sino que la ley exige, como requisito adicional, la juramentación ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en el acta correspondiente

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO TIENE NADA QUE RESOLVER EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado YULIAN JOSE GARRIDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-10.674.075, antes identificado, solicitada por los abogados Privados ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ Y ABG. FATIMA ALEXMARY ADRADE PAEZ, por no poseer cualidad en el proceso penal en la presente causa Es todo. Diaricese, cúmplase, Notifíquese.

JUEZ SÉPTIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. ALEXANDER BLANCO REYES

EL SECRETARIO,

ABG. YUSBELI MADRID
CAUSA NÚMERO 7C-23.959.-19
ABR/.