REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
209° Y 160°
MARACAY, 30 de Octubre de 2019
CAUSA N° 7C-24.003-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIA: ABG. YUSBELI MADRID
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS VASQUEZ FAGUNDEZ
FISCAL FLAG DEL M.P: ABG. YOSELYN GOMEZ
DEFENSAPUBLICA: ABG. JOSE ALBERTO MENDOZA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal flagrancia del Ministerio Público el Abogado YOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público, solicitó se calificara como flagrante la aprehensión y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas , en contra del imputado ROBERTO CARLOS VASQUEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.253.001, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 06-08-1979, edad 40 años, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, LA COROMOTO, CALLE URDANETA NORTE, CASA N° 65-1, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el 242 numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del supra mencionado imputado, por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte de los mismos.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado ROBERTO CARLOS VASQUEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.253.001, venezolano, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 06-08-1979, edad 40 años, de profesión u oficio: Obrero, residenciado, LA COROMOTO, CALLE URDANETA NORTE, CASA N° 65-1, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA , quien manifestó lo siguiente: no deseo declara es todo
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
la defensa PUBLICA ABG. JOSE ALBERTO MENDOZA quien manifestó lo siguiente: los familiares tuvieron que buscar arduamente para saber su paradero, si le solicitaron una cantidad de dinero pero como no la tenía estamos aquí, se la llevaron como testigo y fíjese, me sorprende si el delito de droga es un acto personalísimo no comprendo porque le califican la concurrencia de adolescente para delinquir, el adolescente le dieron libertad, es un delito personalísimo, sin un testigo en el procedimiento hay sentencia del Magistrado Carrasquero, donde en este tipo de procedimientos son necesarios los testigos no solo el dicho de los funcionarios, al adolescente en el Tribunal Segundo de Control Adolescente le otorgaron una medida cautelar, solicito asi mismo el efecto extensivo, solcito una medida acautelar de las establecidas en el 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de acordar la privativa solicitada por el el Ministerio Publico voy a solicitar copia del acta y del auto motivado certificadas, es todo
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante de la CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR prevista en la misma Ley, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que pudiese existir el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de que la pena a imponer si fuera el caso es alta, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad a el ciudadano ROBERTO CARLOS VASQUEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.253.001 de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso., y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante de la CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR prevista en la misma Ley, CUARTO: Se niega la Medida solicitada por la Defensa de una Medida Cautelar establecida en el 242 QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 236, 237 Y 238 del Código Organico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. SEPTIMO: Se acuerda las copias certificadas de la presente Acta y el Auto Fundado de la Presente Audiencia Es todo, Termino se leyó y conformes firman Es todo. Termino se leyó y conformes firman
EL JUEZ;
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI MADRID.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBELI MADRID.
CAUSA N° 7C-24.003-19