REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL
Maracay, 31 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 7C-23.933-19.
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. YUSBELI MADRIZ.
IMPUTADO: MAESTRE PACHECO JOSE RAMON
DEFENSOR: ABG. BRICEIDA GRANADO.
DECISION: CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la defensa ABG. BRICEIDA GRANADO, Inpreabogado Nº 180.279, a favor de su defendido, a tal efecto este Tribunal en Funciones de Control Estadal se pronuncia realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03 de Septiembre de 2019, le fue celebrada audiencia especial de presentación a en contra del ciudadano JOSE RAMON MAESTRE PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-9.657.891, venezolano, soltero, natural de Turmero Estado Aragua, nacido en fecha 29/07/1969, edad 50 años, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: AVENIDA AYACUCHO CON BOLIVAR, TORRE AYACUCHO, TORRE A, APARTAMENTO 9-D MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal, decretándosele Medida Judicial Privativa de Libertad, por llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa, ABG. BRICEIDA GRANADO, en su escrito de fecha 28 de Mayo de 2019, mediante la cual solicita revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE RAMON MAESTRE PACHECO, en el cual invoca los principios de libertad y de presunción de inocencia, y solicita se le otorgue a su representado una medida menos gravosa.
Este Tribunal Séptimo de Control Estadal de este Circuito a los fines de tomar una decisión hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que el ciudadano JOSE RAMON MAESTRE PACHECO, fue presentado en fecha 03/09/2019 por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal, y siendo que en fecha 24 y 28 de Octubre del 2019 la defensa ABG. BRICEIDA GRANADO BOLIVAR, solicita se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien considere este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE RAMON MAESTRE PACHECO, por lo que puede observar éste Tribunal que han variado considerablemente las circunstancias, siendo que el delito por el cual se le acusa no es privativo de libertad, no existe peligro de fuga ni peligro de obstaculización por la posible pena a imponer por cuanto no excede su límite máximo de SEIS (06) Años, elementos éstos que considera éste juzgador a los fines de decidir, y siendo que la medida otorgada al momento de la presentación es una limitación a los derechos que le asisten y en consideración de quien decide pueden imponerse otras medidas cautelares que garanticen igualmente las resultas del proceso, además de lo anterior, circunstancia ésta que hace procedente revocar la medida impuesta en la fecha de presentación y en su lugar imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numerales 1°,del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto Domiciliario en su residencia ubicada en: AVENIDA AYACUCHO CON BOLIVAR, TORRE AYACUCHO, TORRE A, APARTAMENTO 9-D MARACAY ESTADO ARAGUA; siendo procedente lo antes indicado y así se decide, revisión y examen del presente asunto en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que la medida cautelar impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Así mismo, la normativa penal adjetiva establece en su Artículo 8, el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este que se toma como criterio principista y protector del justiciable, considerándolo igualmente como el estado natural y procesal del imputado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos.
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Por otra parte, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Igualmente en aras del Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de ser procesado en libertad, derechos éstos que por demás le asisten a los justiciables, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud, de que éste juzgador estima que la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se refiere el contenido articular del 242 numeral 1º consistente en el Arresto Domiciliario del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y dar celeridad conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda de conformidad con los establecido en el artículo 242 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JOSE RAMON MAESTRE PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.657.891, venezolano, soltero, natural de Turmero Estado Aragua, nacido en fecha 29/07/1969, edad 50 años, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: AVENIDA AYACUCHO CON BOLIVAR, TORRE AYACUCHO, TORRE A, APARTAMENTO 9-D MARACAY ESTADO ARAGUA, sustituir la Medida Privativa de Libertad, por unas de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto Domiciliario en su residencia ubicada en: AVENIDA AYACUCHO CON BOLIVAR, TORRE AYACUCHO, TORRE A, APARTAMENTO 9-D MARACAY ESTADO ARAGUA . Líbrese boleta de libertad. Y así se decide. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ
CAUSA 7C-23.933-19
ABR/ym