REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEPTIMO DE CONTROL
Maracay, 31 de Octubre de 2019
209° y 160°
CAUSA Nº 7C-23.966-19
JUEZ: ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
SECRETARIO: ABG. YUSBELI MADRID
IMPUTADOS: JESUS ANTONIO SAAVEDRA SILVA.
RONNI GUSTAVO MEDINA MARQUEZ.
DEFENSORES: ABG. ELVIA BENITEZ Y ABG. JOSUE MELENDEZ.
DECISION: CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el ABG. EDWIN ALFONSO REGALADO CARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a favor de los imputados : JESUS ANTONIO SAAVEDRA SILVA , titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278 y RONNI GUSTAVO MEDINA MARQUEZ , titular de la cedula de identidad N° V-18.490.268 a tal efecto este Tribunal en Funciones de Control Estadal se pronuncia realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 25 de Septiembre de 2019, le fue celebrada audiencia especial de presentación a en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO SAAVEDRA SILVA ,mayor de edad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha: 07/02/1994, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278, de profesión u oficio: Oficial del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana ,residenciado en: Barrio Brisas del Lago, Calle Monagas, Casa Numero 104-1, Maracay dentro de la Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, con Telefono de Ubicación N° 0424-372-0244 y RONNI GUSTAVO MEDINA MARQUEZ ,mayor de edad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha: 10/10/1988, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.268, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Zona Industrial Piñonal 2, Calle El Carmen, Casa numero 07, con Teléfono de Ubicación N° 0426-933-8261 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, decretándosele Medida Judicial Privativa de Libertad, por llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el escrito presentado por el ABG. EDWIN ALFONSO REGALADO CARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Octubre de 2019, mediante la cual solicita revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: JESUSUS ANTONIO SAAVEDRA SILVA , titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278 y RONNI GUSTAVO MEDINA MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-18.490.268 , en el cual invoca los principios de libertad y de presunción de inocencia, así como el debido proceso establecido en el articulo 49 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que aunque se está en presencia de un hecho punible atreves de otras diligencias que realice el ministerio publico para el esclarecimiento de las responsabilidades penales de los mismos, por cuanto que en rueda de reconocimiento efectuada por este despacho en fecha 10-10-2019, ninguno de los ciudadanos que figuran como imputados fueron reconocidos por la victima por tal razón solicita se le otorgue una medida cautelar.
Este Tribunal Séptimo de Control Estadal de este Circuito a los fines de tomar una decisión hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que los Imputados: c titular de la cedula de identidad N° V-18.490.268 , fueron presentado en fecha 25-09-2019 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, y siendo que en fecha 10 de Octubre de 2019 se realizo Ruega de Reconocimiento de Individuos donde los Imputados no fueron Identificados por la Victima, por lo que a través del escrito suscrito por ABG. EDWIN ALFONSO REGALADO CARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Octubre de 2019, mediante la cual solicita revisión de medida conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESUSUS ANTONIO SAAVEDRA SILVA , titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278 y RONNI GUSTAVO MEDINA MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-18.490.268, por lo que puede observar éste Tribunal que han variado considerablemente las circunstancias, siendo que en el presente Expediente no existen otros elementos que señalen que evidentemente los Imputados son responsables director de la perpetración del hecho punible que se les atribuye, y siendo que la medida otorgada al momento de la presentación es una limitación a los derechos que le asisten y en consideración de quien decide pueden imponerse otras medidas cautelares que garanticen igualmente las resultas del proceso, además de lo anterior, circunstancia ésta que hace procedente revocar la medida impuesta en la fecha de presentación y en su lugar imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Penal, Prohibición de Salir del País y la Obligación de estar Pendiente del Proceso. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda; siendo procedente lo antes indicado y así se decide, revisión y examen del presente asunto en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que la medida cautelar impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Así mismo, la normativa penal adjetiva establece en su Artículo 8, el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este que se toma como criterio principista y protector del justiciable, considerándolo igualmente como el estado natural y procesal del imputado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos.
Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Por otra parte, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Igualmente en aras del Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de ser procesado en libertad, derechos éstos que por demás le asisten a los justiciables, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud, de que éste juzgador estima que la medida cautelar sustitutiva de libertad a que se refiere el contenido articular del 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Penal, prohibición de salir del país y la obligación de estar pendiente del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y dar celeridad conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Séptimo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda de conformidad con los establecido en el artículo 242 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JESUS ANTONIO SAAVEDRA SILVA ,mayor de edad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha: 07/02/1994, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278, de profesión u oficio: Oficial del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana ,residenciado en: Barrio Brisas del Lago, Calle Monagas, Casa Numero 104-1, Maracay dentro de la Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, con Telefono de Ubicación N° 0424-372-0244 y RONNI GUSTAVO MEDINA MARQUEZ ,mayor de edad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha: 10/10/1988, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.268, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Zona Industrial Piñonal 2, Calle El Carmen, Casa numero 07, con Teléfono de Ubicación N° 0426-933-8261 , sustituir la Medida Privativa de Libertad, por unas de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Penal, Prohibición de Salir del País y la Obligación de estar Pendiente del Proceso. Líbrese boleta de libertad. Y así se decide. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDER BLANCO REYES
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELI MADRID
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELI MADRID
CAUSA 7C-23.966-19
ABR/ym