REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
206º Y 157º
Maracay, 12 de Octubre de 2019
206º y 157º
CAUSA N° 8C-24.289-19
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YEIMELY ARRAIZ
IMPUTADOS: ALVARADO HERRERA ENGERBER ALI
JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS
FISCALÍA DE FLAGRANCIA
DEFENSA ABG.: FRANCISCO JAVIER AGUIAR
ABG.: NORMA RONDÓN
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga , en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ALVARADO HERRERA ENGERBER ALI, titular de la cedula de identidad V-25.583.781 Y JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS titular de la cedula de identidad V-17.365.138, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Así mismo Solicito para el ciudadano ALVARADO HERRERA ENGERBER ALI, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3°,8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios siete (07) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:
1.- ALVARADO HERRERA ENGERBER, titular de la cedula de identidad V-25.583.781 Venezolano, natural Vila de Cura estado Aragua, profesión u oficio: Comerciante, fecha de nacimiento 11/07/1994, edad 24 años, residenciado: CARRETERA NACIONAL SAN FRANCISCO LA VILLA BARRIO VIRGEN DEL FATIMA CALLE NEGRO PRIMERO CASA N°18 ESTADO ARAGUA quien expuso: “Nosotros estábamos en la casa limpiando monte, cuando llego el operativo, nosotros nunca salimos corriendo, yo tengo una cuestión en la pierna a mi me dijeron que yo estaba solicitado, y yo le dije yo no les debo a ustedes, nos montaron y ahorita es que nosotros venimos sabiendo que estábamos por Droga, no nos habían dicho nada, Es todo.-
2.- JOSE FERNANDEZ ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-17.365.138, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: Obrero, fecha de nacimiento 03/10/1980, de edad 38 años, residenciado: FRANCISCO MIRANDA CALLE BOLIVAR CASA N° 11 ESTADO ARAGUA quien expone: “Nosotros estábamos cortando el monte llegaron ellos y nos montaron en la patrulla infante es un policía de por allá y el me dijo que me iba a meter para adelante y me iba a sembrar Es todo”.
Seguidamente la defensa ABG ABG. FRANCISCO JAVIER AGUIAR, quien expone: “Buenas Tardes esta defensa solida, rechaza niega y contradice los hechos que la actas establece, mis representados no son participes de este delito de droga, solo se anexa fijación fotográfica de la casa, no se establece claramente quien tenía la droga, no había fijación fotográfica de la droga, donde fueron aprehendidos había muchas persona y los funcionarios policiales no continuaron con el procedimiento de los testigo, se solicita el artículo 80 del código penal, para esclarecer cual de mis representados tiene los delitos, esta defensa le solicita una medida menos gravosa ya que mi representado goza un arresto domiciliario y que este Tribunal le reitere la medida que goza, esta defensa le solicita 3 y 9 para mi representado engerber puesto que el carece de medio económicos para los fiadores, ya que los elementos no encuadran. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 10-10-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).- Acta de Investigación de fecha 12-12-2019, 2).- Registro de cadena de custodia N° U-S7-17-077, 3).- Experticia N° 0212-2019, 4) Inspección Técnica N° 1034.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JOSÉ FERNÁNDEZ ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-17.365.138, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa.
En relación al ciudadano ALVARADO HERRERA ENGERBER, titular de la cedula de identidad V-25.583.781, visto lo manifestado por el Ministerio Publico, y escuchado por su defensa privada, este juzgado observa que en virtud que no hay delito que imputar al ciudadano antes en mención, es por lo que se decreta la LIBERTAD PLENA, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano JOSE FERNÁNDEZ ROJAS CUARTO: Se decreta para el ciudadano JOSE FERNANDEZ ROJAS Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Toda vez que de las actas policial se desprende que a la persona que le incauta la cantidad de 20 envoltorio de papel aluminio de una sustancia solida en su interior de presunta droga así como una denominación de billete de 50 y 100 bs es al imputado JOSÉ FERNÁNDEZ ROJA. En cuanto al ciudadano ALVARADO HERRERA ENGERBER se acuerda la LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la circunstancia de modo tiempo y lugar, la conducta desplegada por el mismo no encuadra en ningún tipo penal QUINTO: Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados, Es todo.-
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. YEIMELY ARRAIZ
CAUSA N° 23.788-18-
ambs/Yos*
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