REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 8
207° y 158°
Maracay, 12 de Octubre de 2019

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA: 8C-24.292-19
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: YEIMELY ARRAIZ
FISCAL (FLG.): DARWIN LIZCANO
IMPUTADO: BRANYELYS DE LA CARIDAD ARMAS
BRANYELIS DEL VALLE ARMAS
GENESIS GABRIELA BELLO
MARIO JAVIER MENDOZA
DEFENSA: ABG: LUIS GUILLERMO SEQUERA
ABG: BORGE VILLARROEL

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida a los ciudadanos: 1.- BRANYELIS DE LA CARIDAD ARMAS VELASQUEZ titular de la cedula de identidad V-29.576.810, 2.- BRANYELIS DE LA CARIDAD ARMAS VELASQUEZ titular de la cedula de identidad V-29.576.810, 3.- GENESIS GABRIELA BELLO BERMUDEZ titular de la cedula de identidad V-26.345.747, 4.- MARIO JAVIER MENDOZA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-26.849.609, por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido a los ciudadanos 1.- BRANYELIS DE LA CARIDAD ARMAS VELÁSQUEZ titular de la cedula de identidad V-29.576.810, 2.- BRANYELIS DE LA CARIDAD ARMAS VELÁSQUEZ titular de la cedula de identidad V-29.576.810, 3.- GÉNESIS GABRIELA BELLO BERMÚDEZ titular de la cedula de identidad V-26.345.747, 4.- MARIO JAVIER MENDOZA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V-26.849.609, identificado en auto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo para la ciudadana BRANYELIS DE LA CARIDAD ARMAS, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. y para los ciudadanos BRANYELIS DEL VALLE ARMAS, GENESIS GABRIELA BELLO Y MARIO JAVIER MENDOZA TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 84 del Código Penal solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 1° y 4°.


Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados:

1.- BRANYELIS DE LA CARIDAD ARMAS VELASQUEZ titular de la cedula de identidad V-29.576.810 Venezolano, natural Maracay estado Aragua, profesión u oficio: Ama de Casa, fecha de nacimiento 28/07/2000, edad 19 años, residenciado: VISTA ALEGRE CALLE GUAMACHO CASA S/N VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”

2.- BRANYELIS DEL VALLE ARMA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-29.576.810 Venezolano, natural Maracay estado Aragua, profesión u oficio: Ama de casa fecha de nacimiento 28/07/2000, edad 19 años, residenciado: VISTA ALEGRE CALLE GUAMACHO CASA S/N VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”

3.- GENESIS GABRIELA BELLO BERMUDEZ titular de la cedula de identidad V-26.345..747 Venezolano, natural San Juan de los Morros estado Guárico, profesión u oficio: Ama de Casa, fecha de nacimiento 15/12/1997, edad 21 años, residenciado: CALLE PAEZ CASA NUMERO 79 OESTE VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”

4.- MARIO JAVIER MENDOZA MARTINEZ titular de la cedula de identidad V-26.849.609 Venezolano, natural Ocumare de la Costa estado Aragua, profesión u oficio: Carpintero, fecha de nacimiento 28/09/1995 edad 24 años, residenciado: VISTA ALEGRE CALLE GUAMAZO CASA 3 VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA quien expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

SE le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS SEQUERA, quien expone: “Buenas tardes, esta representación de la defensa, no comparte la precalificación del ministerio público, ya que no reúne los elementos del delito ni mucho menos, el objeto de un tráfico de material estratégico porque no desglosa las circunstancias de modo tiempo y lugar, ni mucho menos la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos en el procedimiento, aparte el procedimiento fue hecho a las 04:00 de la tarde no existe un testimonio de una persona que avale dicho procedimiento, solo existe un nombre de una ciudadana que ni siquiera tiene su domicilio en dicha barriada, aparte el funcionario no determina de quien es la casa que casa es o a quien le pertenece por que en esa invasión ninguna casa tiene numero lo mismo funcionarios, rectifica en la inspección corporal a ninguno le incautaron interés criminalística ni mucho menos opusieron al procedimiento. Asimismo esta representación de la defensa se opone a la fijación fotográfica en el cual se presume la evidencia incautada ya que es fotocopia y el Manuel de cadena de custodia establece que esa no son pruebas de veracidad para culpar a una persona, así como la fachada de la casa, llama poderosamente la atención que en el acta de morada, nunca dicen que es un rollo, sino que se enfrascan que son metros, ya que todo sabemos que un rollo de cable tiene más de 100 metros, y que está en regular estado de uso, aparte en la experticia no se sabe si es cobre, aluminio, o cualquier tipo de material o como para determinar que hay material estratégico ahí, aunado a esto quien recibe la evidencia el mismo colecta envala y hace la experticia, donde quien entrega la evidencia quien la recibe? No sabemos, donde se encuentra ese cable, y bajo que sala o cuido y resguardo quedo esa evidencia, visto y como representante de cada imputado hay que velar por el derecho de cada uno de ellos, solicito la LIBERTAD PLENA o en su defecto Medida Cautelar establecida en el 242 en normal adjetiva penal resaltando como lo dije anteriormente en el inicio de mi exposición que el trafico es explicito en cuanto la venta y distribución de este tipo de materiales y que cada delito de nuestro ordenamiento jurídico tiene unos elementos para poder formarlo, y al faltar uno de ellos no existe ningún delito, Consigno en este mismo acto, Certificado de Nacimiento de los hijos de la ciudadana Branyelis de la Caridad Armas Velásquez, el cual son dos niño uno de tres año y otro de un año de edad, control pediátrico, y tarjeta de vacunación, Es todo

razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 84 del Código Penal, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras presuntamente ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados pueden seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos, Sujeto a una Medida Menos Gravosa, en virtud que no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no supera el Limite establecido en el texto adjetivo penal, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: 1.- BRANYELIS DE LA CARIDAD ARMAS VELÁSQUEZ titular de la cedula de identidad V-29.576.810, 2.- BRANYELIS DE LA CARIDAD ARMAS VELÁSQUEZ titular de la cedula de identidad V-29.576.810, 3.- GÉNESIS GABRIELA BELLO BERMÚDEZ titular de la cedula de identidad V-26.345.747, 4.- MARIO JAVIER MENDOZA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V-26.849.609, de conformidad con el artículo 242 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el 84 del Código Penal por ser un delito perfecto manteniendo esta precalificación toda vez que de las actas procesales se evidencia la inspección técnica policial así como la fijación fotográfica del material incautado. CUARTO: En cuanto a la medida de coacción personal se declara SIN LUGAR la medida privativa de libertad toda vez que la actas policial no señala conducta antijurídica, de los imputados de autos por lo cual existe una duda razonable la cual favorece a los mismo y en virtud del artículo 49 ordinal 2° nuestra carta magna en relación a los articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° 4° y 9° consistente en 3° cada treinta (30) días 4° Prohibición de Salida del País 9° Estar pendiente al Proceso para los ciudadanos BRANYELYS DE LA CARIDAD ARMAS, BRANYELIS DEL VALLE ARMAS, GENESIS GABRIELA BELLO Y MARIO JAVIER MENDOZA QUINTO: Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. YEIMELY ARRAIZ
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.

LA SECRETARIA

ABG. YEIMELY ARRAIZ
Causa Nº: 8C-24.292-19