REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
206º Y 157º
Maracay, 12 de Octubre de 2019
206º y 157º
CAUSA N° 8C-24.293-19
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YEIMELY ARRAIZ
IMPUTADOS: FRANCIS EGLE AULAR VALLE
BEIKER JOSE SILVA CEDILLO
LEONEL ARMANDO MORA AGUIAR
FRANKLIN JOSE VALLE IBAÑEZ
FISCALÍA DE FLAGRANCIA
DEFENSA ABG.: FRANCISCO JAVIER AGUIAR
ABG.: RONNY CASTILLO

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos FRANCIS EGLE AULAR VALLE, BEIKER JOSE SILVA CEDILLO, LEONEL ARMANDO MORA AGUIAR Y FRANKLIN JOSE VALLE IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código Penal, Solicito se decrete la detención como LEGITIMA sentencia 272 de fecha 15/07/2007 con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios trece (13) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

1.- FRANCIS EGLE AULAR VALLE titular de la cedula de identidad V-23.633.868 Venezolano, natural Maracay estado Aragua, profesión u oficio: Del Hogar, fecha de nacimiento 15/12/1994, edad 25 años, residenciado: BARRIO LAS MALVINAS CALLE PRINCIPAL CASA 301 SANTA RITA ESTADO ARAGUA quien expuso: “Buenas tardes, en el momento en que yo Salí de la casa fui a comprar salado, cuando yo llego veo a la patrullas, sigo caminando cuando veo que sacan la moto de mi esposo salgo corriendo por que deje a mis niños ahí solo, cuando llego veo a todos los funcionario dentro de mi casa me ponen las esposas y me lleva, ellos tenían un teléfono pequeño. De conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal la JUEZ pregunta ¿CUAL ES EL NUMERO DE TELEFONO? R= Es de mi hija, ellos me quitaron el teléfono ¿QUE NUMERO ES? R= 0414-046-1711”

2.-BEIKER JOSE SILVA CEDILLO, titular de la cedula de identidad V-20.650.440 Venezolano, natural Maracay estado Aragua, profesión u oficio: Chofer fecha de nacimiento 17/02/1993, edad 26 años, residenciado: LAS MALVINAS CALLE PRINCIPAL CASA 301 SANTA RITA ESTADO ARAGUA quien expuso: “Buenas tardes, yo el día miércoles me llamaba de una persona para un servicio de agua, el acuerda para el día jueves para llevar un servicio en la urbanización las ave, de 7 y media 8 de la mañana llegan unos funcionario del cicpc culpándome de un robo yo no tengo conocimiento de eso estoy en shock por qué no se que estaba pasando, Yo no tengo necesidad de robar yo trabajo, Es todo” De conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal la DEFENSA pregunta ¿ LE MANIFESTO USTED A LOS FUNCIONARIO DEL CICPC SI USTED ES RESPONSABLE DE ESE HECHO? R= No yo lo que hago es trabajar humildemente.


3.- LEONEL ARMANDO MORAS AGUIAR titular de la cedula de identidad V-28.045.643 Venezolano, natural Maracay estado Aragua, profesión u oficio: Comerciante, fecha de nacimiento 09/01/1990 edad 29 años, residenciado: EL VENERABLE CALLE LAS AMERICAS CASA N° 63 PARROQUITA SANTA RIA quien expuso: “Buenas tardes, doctora yo venía llegando de mi trabajo yo soy mayorista y estaba cambiando el caucho y vienen los funcionario cuando vengo a ver los funcionarios me mete contra el piso como no me encuentran nada me quitaron mis caucho una caja de herramienta y un gato y me llevaron a caña de azúcar De conformidad con el artículo 132 del código orgánico procesal penal la JUEZ pregunta¿ POR QUE DICEN QUE ESTAS INVOLUCRADO EN EL ROBO? R= No se doctora, yo soy es mayorista yo no tengo necesidad de eso”

4.- FRANKLIN JOSE VALLE IBAÑEZ titular de la cedula de identidad V-12.586.975 Venezolano, natural Coro estado Falcón, profesión u oficio: Comerciante, fecha de nacimiento 02/10/1973 edad 46 años, residenciado: EZEQUIEL ZAMORA SANTA RITA APTO C-29 SANTA RITA ESTADO ARAGUA quien expuso: “ Buenas tardes yo me encontraba aproximadamente a las 10:00 en el llenadero el avión yo vendo donas y llego el gobierno y me detuvo, acusándome de robo, y me llevaron para el limón, y supuestamente que había encontrado una camisa en mi casa yo no tengo conocimiento de este procedimiento yo lo que hago es puro trabajar.


Seguidamente la defensa ABG RONNY CASTILLO, quien expone: “Buenas tarde, con todo el respeto, le pido que se aparte de la medida impuesta por el Ministerio Publico, precalifica unos delito graves, de todos los allanamiento no se incauta un arma de fuego, yo voy hacer preciso y conciso, me llama la atención que desde el día 03 han transcurrido 7 días de esto, el articulo 281 es claro decir que el CICPC no se manda solo, se debe tener una orden de investigación , eso es una nulidad, una juez no puede decidir donde no se basa articulo 275, pretende de una sentencia 272, que no tiene elemento que lo involucre, no pido reconocimiento por que lo veo inoficioso, una cadena de custodia está viciada de nulidad por el artículo 187 no hay una persona que reciba, no esta firmada por nadie, como es posible que el ministerio público le solicito, que usted violente el código, ingresaron en las vivienda de los ciudadanos, sin orden de allanamiento, usted vela con los derecho de la víctima y del imputado , no hay testigo que riela en la causa y le de fuerzas probatoria y testigo que obliga que debe de tener testigo, el delito e agavillamiento y es doctrina de ministerio público, no se puede cometer ese error, de que el simple hecho no encuadra en ese tipo penal ellos deben establecer estado de permanencia, ellos se conocen por que son pareja y esposo, ella recibe una llamada no quiere decir que es el teléfono robado, ella recibe una llamada, por eso no es un delito, es distinto a que ella reciba una llamada, por eso yo considero que usted debe apartarse de los delito, por lo menos la ciudadana no está incursa en el delito de robo solicito una libertad plena o una medida menos gravosa, esa es un acta que está viciada de nulidad, de conformidad con el artículo 174 del código, no es un elemento de peso para sustentar una medida preventiva privativa de libertad, como convalidar todo esto y solicito copias.


Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de los imputados de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso a los ciudadanos BEIKER JOSE SILVA CEDILLO, LEONEL ARMANDO MORA AGUIAR Y FRANKLIN JOSE VALLE IBAÑEZ, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código Penal; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 04-09-2019, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1).- Denuncia Común de fecha 04-09-2019, rendida por el ciudadano G.LM.E. 2).- Acta de entrevista de fecha 04-09-2019, suscrita por el funcionario Starling Camacho, rendida por la ciudadana R.A.B.C. 3).- Acta de entrevista de fecha 04-09-2019, suscrita por el funcionario Quintero Mario, y rendida por el ciudadano S.R. 4).- Acta de entrevista de fecha 04-09-2019, suscrita por el funcionario Starling Camacho, rendida por el ciudadano H.J.S.B. 5).- Acta de entrevista de fecha 04-09-2019, suscrita por el funcionario Quintero Mario, rendida por el ciudadano U.A.A.J. 6).- Acta de Investigación Penal de fecha 04-09-19, suscrita por el funcionario Arnaldo León. 7).- Inspección Técnico Policial N° 596. De fecha 04-09-2019. 8).- Experticia N° 0075-ST-RP-192 de fecha 04-09-2019. 9).- Acta de Investigación Penal de fecha 19-09-2019, suscrita por el funcionario Wullians. 10).- Acta de Investigación de fecha 19-09-2019, suscrita por el funcionario Wulliams. 11).- Acta de Investigación de fecha 19-09-2019, suscrita por el funcionario Wulliams. 12).- Acta de Investigación de fecha 20-09-2019, suscrita por el funcionario starling Camacho. 13).- Acta de Investigación de fecha 02-10-2019, suscrita por el funcionario Wulliams. 14).- Acta de Investigación de fecha 27-09-2019, suscrita por el funcionario Wulliams. 15).- Acta de Investigación de fecha 08-10-2019, suscrita por el funcionario starling Camacho. 16).- Acta de Investigación de fecha 09-10-2019, suscrita por el funcionario Wulliams. 17).- Acta de Investigación de fecha 09-10-2019, suscrita por el funcionario maikel. 18).- Acta de Investigación de fecha 10-10-2019, suscrita por el funcionario Wulliams. 19).- Inspección Técnica Policial N° 686. 20).- Inspección Técnica Policial N° 687. 21).- Registro de cadena de custodia N° 322. 22).- Acta de Registro de morada, de fecha 10-10-2019. 23).- Inspección Técnico Policial N° 688. 24).- Registro de cadena de custodia N° 323. 25).- Acta de Registro de morada. 26).- Inspección Técnica Policial N° 689. 27).- Registro de cadena de custodia N° 324. 28).- Inspección Técnica Policial N° 690. 29).- Registro de cadena de custodia N° 325. 30).- Registro de cadena de custodia N° 326. 31).- Inspección Técnica Policial N° 691. 32).- Registro de cadena de custodia N° 327. 33).- Inspección Técnica Policial N° 692. 34).- Registro de cadena de custodia N° 328. 35).- Experticia de reconcomiendo Legal n° 004 de fecha 10-10-2019, suscrita por el funcionario CESAR PAEZ. 36).- Experticia de Evaluó Real N° 1002620, Suscrita por el funcionario Cesar Páez, 37).- Acta de entrevista de fecha 10-10-2019, suscrita por el funcionario González Luis, y rendida por el ciudadano Y.N.M.E. 38).- Acta de entrevista de fecha 10-10-2019, suscrita por el funcionario Starling Camacho, y rendida por el ciudadano D.M.Z.P. 39).- Acta de entrevista de fecha 10-10-2019, suscrita por el funcionario Delgado Wullims, rendida por el ciudadano Y.M.V.Y. 40).- Acta de entrevista de fecha 10-10-2019, suscrita por el funcionario starling Camacho, y rendida por el ciudadano B.G.M. 41).- Acta de entrevista de fecha 10-10-2019, suscrita por el funcionario Luis Fernández. 42).- Experticia y Evaluó aproximado de vehículo N° 1091. 43).- Experticia y Evaluó aproximado de vehiculo N° 1092. 44).- Acta de entrevista de fecha 11-10-2019, suscrita por el funcionario Starlin Camacho, rendida por el ciudadano G.L.M.E. 44).-


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados, BEIKER JOSE SILVA CEDILLO, LEONEL ARMANDO MORA AGUIAR Y FRANKLIN JOSE VALLE IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa.

En relación a la ciudadana FRANCIS EGLE AULAR VALLE, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código Penal para el ciudadano, BEIKER JOSE SILVA CEDILLO, LEONEL ARMANDO MORA AGUIAR Y FRANKLIN JOSE VALLE IBAÑEZ en cuanto la ciudadana FRANCIS EGLE AULAR VALLE la conducta desplegada por la misma en cuadra en el delito penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal CUARTO: Se decreta para el ciudadano BEIKER JOSE SILVA CEDILLO, LEONEL ARMANDO MORA AGUIAR Y FRANKLIN JOSE VALLE IBAÑEZ Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON y en cuanto a la ciudadana FRANCIS EGLE AULAR VALLE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el articulo 242 3° 4° y 9° consistente en 3° presentaciones 3° Treinta (30) días 4° Prohibición de Salida del país 9° Estar atento al Proceso QUINTO: Se ordena librar boletas Correspondientes a los ciudadanos imputados, Es todo.-

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. YEIMELY ARRAIZ
CAUSA N° 23.788-18-
ambs/Ya*