REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
206º Y 157º
Maracay, 13 de Octubre de 2019
206º y 157º
CAUSA N° 8C-24.296-19
JUEZ ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. MARIA PANUNCIO
IMPUTADOS: HAROLD MOISES CORRALES MALAVE
SUSLEYDYS MARBELLYS SILVA SERRANO
FISCALÍA DE FLAGRANCIA
DEFENSA ABG.: SIMON DISLA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolecente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

"Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos HAROL MOISES CORRALES MALAVE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 28.431.265, y ciudadana SUSLEYDYS MARBELLYS SILVA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.295.344, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA, en cuanto al ciudadano HAROL CORRALES la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal invocando la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón y como FLAGRANTE, y PARA AMBOS ciudadanos el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y secuestro y adicional el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al ciudadano HAROL MOISES CORRALES MALAVE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO para el cual solicito una Medida Privativa de Libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios dos (02) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse:

1.- HAROL MOISÉS CORRALES MALAVE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 28.431.265, natural de la victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 02-07-1999, de 20 años de edad, residenciado en: CIUDAD SOCIALISTA LA MORA, MANZANA 5, TORRE 43, PISO 2, APARTAMENTO 204, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: "yo no tengo nada que ver, yo me estaba afeitando en el caney de la manzana 2 de ciudad socialista. Llegaron y dijeron "quieto" nos llevaron a todos, me dijeron que me ubicaron por el GPS de mi teléfono, yo no tenía teléfono para ese momento, después llevaron a la muchacha que la sacaron de su casa y después llevaron a otro muchacho, me dieron una paliza, me hicieron cantidades de cosas y me estaban preguntando por unas personas que no conozco según ellos estaban conmigo en ese momento. Después me dije ron que me iba a morir, les dije porque si me estaban agarrando era afeitándome, soy inocente mi mama me da todo, es todo".
2.- SUSLEYDYS MARBELLYS SILVA SERRANO, Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: "yo estaba en la mora con mis hijos, me llamo mi papa y me dijo que estaba el conas, ellos en ningún momento me encontraron nada al momento del allanamiento, a el lo conozco porque vive en mi casa, yo no tengo nada que ver con ese muchacho que dicen que es mi novio, mi esposo es policía, es todo".
Seguidamente la defensa ABG. SIMON DISLA quien expone: "buenas tardes, solicito se desestime la medida privativa de libertad, en el caso de la ciudadana los funcionarios llegaron a su casa sin una orden, solicito la libertad plena, es todo".

Este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico en cuanto al ciudadano HAROL CORRALES la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal invocando la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón y como FLAGRANTE, Y PARA AMBOS ciudadanos el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y secuestro y adicional el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO para el cual solicito una Medida Privativa de Libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1.- Denuncia Nro. CONAS-GAES-ARA-SIP:197-2019; 2.- Acta policial Nro. 074-19; 3.- Acta de entrevista de testigo; 4.- Acta de Inspección Técnica; 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 069.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado HAROLD MOISES CORRALES MALAVE y SUSLEYDYS MARBELLYS SILVA SERRANO, por la presunta comisión de los delitos comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal invocando la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón y como FLAGRANTE, Y PARA AMBOS ciudadanos el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la extorsión y secuestro y adicional el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al ciudadano HAROL MOISES CORRALES MALAVE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA en cuanto al ciudadano HAROL MOISES CORRALES, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, invocando la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón y como FLAGRANTE los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente. En cuanto a la ciudadana SUSLEYDYS MARBELLYS SILVA SERRANO, no se acoge a la precalificación por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, toda vez que no existe elemento fundado de convicción que estimen que la mencionada imputada es autora o participe de los hechos, en vista y revisada las actas del proceso se observo claramente el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la misma, ya que los funcionarios ,manifestaron que fue aprehendida en su residencia portando un bolso donde se le incauto supuestamente UN PUNTO DE VENTA MARCA UBILL PAGOS MODELO D200T DE COLOR BLANCO CON GRIS, es por lo que se considera que la conducta desplegada por la ciudadana SUSLEYDYS MARBELLYS SILVA SERRANO, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía de procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se decreta para el ciudadano HAROL MOISES CORRALES, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, en cuanto a la ciudadana SUSLEYDYS MARBELLYS SILVA SERRANO, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales, 3, 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, presentación de dos (02) y estar pendiente al proceso, permanecerá en el mismo órgano aprehensor hasta que se materialice la fianza. CUARTO: Se ordena librar boletas correspondientes a los ciudadanos imputados, es todo. Se termino, siendo las 4:13 p.m., se leyó y conformes firman.

EL JUEZ


ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA PANUNCIO




CAUSA N° 24.296-19
AMBS/Mvc**