REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 8
207° y 158°
Maracay, 18 de Octubre de 2019
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CAUSA: 8C-24.301-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
FISCAL (FLG.): JHONNY CARRUYO
IMPUTADO: NAUDIN MANUEL HERRERA MATA
DEFENSA: ABG. TOSCA ILIADA MACHADO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida al ciudadano: NAUDIN MANUEL HERRERA MATA, titular de la cedula de identidad V-12.481.765, por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido al ciudadano NAUDIN MANUEL HERRERA MATA, titular de la cedula de identidad V-12.481.765, identificado en auto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado:
NAUDIN MANUEL HERRERA MATA, titular de la cedula de identidad V-12.481.765, de nacionalidad VENEZOLANA, de 45 años de edad, Fecha de 04-10-1975, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: obrero, dirección: CARRETERA NACIONAL CAMATAGUA, CASA S/N A LA ORILLA DE LA CARRETERA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
SE le cede la palabra a la defensa ABG. TOSCA ILIADA MACHADO, quien expone: “Esta defensa solicita se aparte de lo precalificado, solicito una medida menos gravosa, contenida en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales que a bien considere este Juzgador, así mismo en el expediente no consta las experticia del material incautado, ni existe inspección ni fijación fotográfica del mismo, es todo.
razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida privativa de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras presuntamente ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado pueden seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos, Sujeto a una Medida Menos Gravosa, en virtud que no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no supera el Limite establecido en el texto adjetivo penal, asi mismo se establece en las actuaciones que no consta la experticia de rigor en las presentes actuaciones y tampoco inspección ni fijación fotográfica del material incautado, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: GABRIEL ALEXANDER CASTRO INFANTE, titular de la cedula de identidad V-26.679.711, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se niega la solicitud de la medida menos gravosa QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° 8° y 9°, consistente en la consignación de 03 fiadores que devengan un sueldo igual o mayor que el sueldo mínimo, una vez materializados los mismo se acuerda, presentaciones cada 30 días, prohibición de salida del país, y estar atento del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se acuerda mantener en su sitio de reclusión hasta tanto se materialice la fianza. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
Causa Nº: 8C-24.300-19