REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay 18 de Octubre de 2019
Año 209º y 160º
CAUSA: 8C-24.302-19
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
FISCAL (FLG.): JHONNY CARRUYO
IMPUTADO: JULIO IVÁN GÓMEZ GONZÁLEZ
DEFENSA: ABG. ADALBERTO LEN
DECISIÓN: AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
LIBERTAD PLENA
Realizada la audiencia de presentación de imputados en la causa abierta al ciudadano: JULIO IVAN GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.662.856, solicito se decrete la libertad plena al ciudadano.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público y el imputado quien asistido de su Defensor e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que “…no deseo declarar le concedo la palabra a mi defensa, Es todo …”
La Defensa expone: “…Me adhiero a la solicitud fiscal es todo…”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, que:
Art. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA en virtud que no hay delito que imputar, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ.
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
CAUSA 8C-24.302-19