REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 8
207° y 158°
Maracay, 21 de Octubre de 2019

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA: 8C-24.209-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ROSA VIRGINIA OSTOS
FISCAL (FLG.): DARWIN LIZCANO
IMPUTADO: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES
DEFENSA: ABG. MARCOS LISANDRO LEÓN
Victimas: PINZÓN ÁLVAREZ MARIO
LAYA URIBE MANUEL ROMÁN
PERALTA ACASIO ALEJANDRA ERNESTINA

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida al ciudadano: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, titular de la cedula de identidad V-12.573.928, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido al ciudadano MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, titular de la cedula de identidad V-12.573.928, identificado en auto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado:

MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, titular de la cedula de identidad V-12.573.928, de nacionalidad VENEZOLANA, de 43 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 09-06-1976 de profesión u oficio: del Hogar, dirección: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 4, VEREDA 1, CASA N° 06 ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo manifestó: “cuando se entregaron los cilindros, todas las personas vieron que nunca llegaron las bombonas, yo fui inmediatamente a colocar la denuncia, y metieron preso a la persona, y aquí tengo copias del expediente, y tengo el acta de entrega de las 25 bombonas que fueron entregadas, a mí también me estafaron, de hecho todos están consientes de ese proceso, es todo.





DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensa ABG. MARCOS LEÓN, quien expone: “mi poatrocinada ha cumplido con todo los requisitos, hemos estado siguiendo el caso, solo esperamos la decisión y el dia de la audiencia, ella ha cumplido con todo los requisitos, ellos se hicieron responsable del robo de la bombona, es todo”.


LA PETICIÓN DE LAS VICTIMAS

En este mismo acto se le concede el derecho de palabra al ciudadano, PINZÓN ALVAREZ MARIO, titular de la cedula de identidad V-4.280.549, quien manifiesta lo siguiente: “yo lleve mi bombona en noviembre de hace 2 años, y en febrero nos dijo la señora que ella la habían estafado, pero yo quiero recuperar mi bombona, lo que queremos es que nos regresen las bombonas es todo”.

En este mismo acto se le concede el derecho de palabra al ciudadano, LAYA URIBE MANUEL ROMAN, titular de la cedula de identidad V-9.684.844, quien manifiesta lo siguiente: “yo tengo 4 bombonas, los vecinos nos fuimos a la casa de ella, y ella nos dijo que la bombona estaban en la plata, después dijo que las bombonas se habían perdido, quieron que me paguen mis bombonas es todo.”.


En este mismo acto se le concede el derecho de palabra al ciudadano, PERALTA ACACIO ALEJANDRA ERNESTINA, titular de la cedula de identidad V-2.848.528, quien manifiesta lo siguiente: “yo entregue 2 bombonas a ella, hasta la fecha no me las ha regresado, me dijo que estaba en la planta, ella no da respuesta ni nada de eso, ella tiene más de dos años con ellas, no quiero dinero quiero mis bombonas, es todo

razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras presuntamente ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados pueden seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos, Sujeto a una Medida Menos Gravosa, en virtud que no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no supera el Limite establecido en el texto adjetivo penal, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, titular de la cedula de identidad V-12.573.928, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.




DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO:: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. . SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO:: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, consistente en la presentaciones cada 90 días, y estar atento del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 1° del Ministerio Publico, Es todo. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.

LA SECRETARIA

ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
Causa Nº: 8C-24.209-19