REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 22 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO 8C-24.303-19
IMPUTADO: RODRIGUEZ VICTOR MANUEL
GUAITA INFANTE KEIVER
CARABALLO YOELVIS
ZOLANO GUARATA PEDRO
QUERECUTO CALCURIAN OSWALDO JOSE
DELITO: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de contrabando y adicional para el ciudadano (Guaracuto Oswaldo) el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la corrupción
DECISION: REVISION DE MEDIDA ACORDADA

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 18/10/2019 este Tribunal en audiencia de presentación de imputados decreto a los ciudadanos OSWALDO JOSE QUERECUTO CALCURIAN titular de la cedula de identidad N° V-9.488.745 2.- PEDRO PABLO ZOLANO GUARATA titular de la cedula de identidad N° V-8.242.738 3.- VICTOR MANUEL VICENT RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.228.788 4.- KEIBER RAFAEL GUAITA YNFANTE titular de la cedula de identidad N° V-27.516.052 Y 5.- YOELVIS GABRIEL CARABALLO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-22.906.299 MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de contrabando y adicional para el ciudadano (Guaracuto Oswaldo) el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley contra la corrupción, autorizando la continuación de la investigación al Ministerio Publico por las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse de oficio de la siguiente manera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”.-

Resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).-

Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:

“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados…. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.

Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.-
Artículo 9: Afirmación de la Libertad:”Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.-
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-

Ahora bien corresponde a este Tribunal como juez Constitucional garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, el cual se consigno facturas de los objetos mencionado en cadena de custodia, la guía del traslado suscrita por Luis Enrique Sandoval Aular, constancia de trabajo de la empresa Drilay C.A, se determina que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, habida cuenta que ya no se presume el peligro de fuga, y no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, siendo que la medida otorgada al momento de la presentación es una limitación a los derechos que le asiste al imputado y en consideración de ello, pueden imponerse otras medidas cautelares que garanticen igualmente las resultas del proceso, además de lo anterior, circunstancia ésta que hace procedente sustituir la medida impuesta al imputado OSWALDO JOSE QUERECUTO CALCURIAN titular de la cedula de identidad N° V-9.488.745 2.- PEDRO PABLO ZOLANO GUARATA titular de la cedula de identidad N° V-8.242.738 3.- VICTOR MANUEL VICENT RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.228.788 4.- KEIBER RAFAEL GUAITA YNFANTE titular de la cedula de identidad N° V-27.516.052 Y 5.- YOELVIS GABRIEL CARABALLO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-22.906.299, en la fecha de presentación y en su lugar imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.-

Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, así como el derecho a la salud de conformidad con los articulo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso de los imputados OSWALDO JOSE QUERECUTO CALCURIAN titular de la cedula de identidad N° V-9.488.745 2.- PEDRO PABLO ZOLANO GUARATA titular de la cedula de identidad N° V-8.242.738 3.- VICTOR MANUEL VICENT RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.228.788 4.- KEIBER RAFAEL GUAITA YNFANTE titular de la cedula de identidad N° V-27.516.052 Y 5.- YOELVIS GABRIEL CARABALLO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-22.906.299 quien no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentarán al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide.-

DECISION

En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Octavo de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano OSWALDO JOSE QUERECUTO CALCURIAN titular de la cedula de identidad N° V-9.488.745 2.- PEDRO PABLO ZOLANO GUARATA titular de la cedula de identidad N° V-8.242.738 3.- VICTOR MANUEL VICENT RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-11.228.788 4.- KEIBER RAFAEL GUAITA YNFANTE titular de la cedula de identidad N° V-27.516.052 Y 5.- YOELVIS GABRIEL CARABALLO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-22.906.299, y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, conforme al ordinales 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto 9º obligación de acudir a los llamados del Tribunal Cúmplase lo ordenado. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines participarle que el Ministerio Público no presento acto conclusivo.

LA JUEZ

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIO.

ABG. JOSE ANGEL GAVIDIA


Causa N° 8C-24.303-19