REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 23 de Octubre de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 8C-24.164-19.
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
IMPUTADO: TRINO ALEJANDRO GUILLEN
VICTIMAS: RIVAS CAMPOS JOSÉ JACINTO titular de la cedula de identidad N° V-14.395.225 y RIVAS GARCÍA JOSÉ YSAIAS titular de la cedula de identidad N° V-4.351.832
ABOGADO ALEJANDRO HERNÁNDEZ, en su carácter de representante Legal de las Vicitmas.
FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA ABG. WILLIAM PEDRA
DELITO: ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 77 ordinales 1° y 6° Código Penal.
Vista la celebración de la Audiencia de imputación en el presente asunto relacionado con la ciudadano TRINO ALEJANDRO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-15.992.651, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 77 ordinales 1° y 6° Código Penal, se procede a dictar el presente auto.
Se celebró la Audiencia de imputación de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las Circunstancia dadas por el Fiscal 14° del Ministerio Público, en contra del imputado TRINO ALEJANDRO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-15.992.651, por la presunta comisión por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 77 ordinales 1° y 6° Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicitó precalificar por el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 77 ordinales 1° y 6° Código Penal, por tal razón solicito una medida Innominada y el bloqueo aseguramiento e inmovilización de la cuenta bancaria es todo.-
Seguidamente se le cede la palabra al Represéntate legal de las victimas ABG ALEJANDRO HERNÁNDEZ quien expone “Buenos días a todos los presentes, esta representación de la víctima en fecha 12/08/2019 consigno escrito contentivo de 7 folios donde quedo plasmado transacción realizada ente las víctima y el ciudadano imputado de nombre trino Alejandro en virtud de ello, es que solicitamos por parte de este tribunal sea homologado este acuerdo reparatorio debidamente autenticado y consignado a este digo tribunal y en virtud de ello cese cualquier pretensión de nuestra parte al ciudadano TRINO ALEJANDRO GUILLEN VILORIA y solicito copias certificadas del acta, es todo.-
Seguidamente previa imposición del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los ciudadanos
TRINO ALEJANDRO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° 15.992.651 de fecha de nacimiento 25/09/2019 estado civil soltero profesión u oficio: Militar Activo, residenciado en CALLE 05 DE JULIO TORRE SAN TIMONE CENTRO DE MARACAY PISO 03-31 quien expone: “Le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa en su oportunidad alego lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en la sala, esta defensa técnica y escuchado con detenimiento lo relatado del represéntate de la víctima se acoge en cuanto al acuerdo de reparatorio sin coacción ni apremio de mi hoy representado TRINO ALEJANDRO GUILLEN y en vista de la fórmula alternativa de persecución del proceso y existiendo en auto un documento ante el registro de san Casimiro es por lo que solicitamos se homologue dicho acuerdo y cese todas las medida solicita por el ministerio público, solicito dignamente la homologación”.
Seguidamente el Ministerio Público manifestó no oponerse al Acuerdo Reparatorio planteado
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos:
El Acuerdo Reparatorio previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, es un convenio mediante el cual el imputado se compromete a resarcir a la víctima de los posible daños ocasionados, sean civiles o morales, el cual para tener validez debe contar con el consentimiento de esta última y ser judicialmente aprobado en un proceso penal, siendo uno de los requisitos de procedencia y de cumplimiento particular, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 785, de fecha 06/05/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte, en referencia al Acuerdo Reparatorio ha establecido:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tienden a simplificar el proceso a objeto de repara integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si ésta ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituyen una solución para evitar procesos largos y costosos.
(Omissis)…En este sentido, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre la víctima y el imputado cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, después de haber verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.”
Toda vez que las partes han manifestado su voluntad en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y la Fiscalía de Ministerio Público manifestó su conformidad, el Tribunal acepta y homologa el Acuerdo Reparatorio, el cual fue íntegramente cancelado por los imputados a la víctima.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: En virtud del acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes y materializado como ha sido el mismo y dada la opinión favorable del Ministerio Público, observa este Tribunal que tanto el imputado y la representante del Ministerio Publico prestaron su consentimiento para la celebración del mismo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio a que llegaron las partes y en esta audiencia se homologa, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano TRINO ALEJANDRO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-15.992.651, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 eiusdem. Se acuerda el cese de toda medida. Remítase al Archivo Central a los fines de de su archivo definitivo.
Publíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del tribunal.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
CAUSA N° 8C-24.164-19.-
AMBS/Yosp*