REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 25 de Octubre de 2019
206º y 157º

CAUSA Nº 8C-22.071-15
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG: TERESA FRANCO
ACUSADO: ANDREA UTRERA YESIKA COROMOTO
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
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Celebrada como fue la Audiencia por incumplimiento, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de que en fecha 27-04-2016, le fue realizada la audiencia preliminar, y se le había acordado una Suspensión Condicional del Proceso en contra del ciudadano ANDREA UTRERA YESIKA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.052.190, asimismo han trascurrido 03 AÑOS y no ha cumplido con lo acordado en audiencia Preliminar, es por lo que este juzgado pasa a observar lo siguiente: visto el incumplimiento este tribunal acuerda CONDENAR, a la ciudadana antes mencionada, y la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:

HECHOS PROBADOS

En la Audiencia Preliminar, al acusado ANDREA UTRERA YESIKA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.052.190, debidamente asistido por su defensor ABG. TERESA FRANCO; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.

Este tribunal para decidir observa:

Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía treinta y uno del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado al acusado ANDREA UTRERA YESIKA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.052.190, suficientemente identificado en actas; calificando el mismo como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, en virtud de que el ciudadano acusado es participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.


Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo El Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Mediante el cual al ciudadano en mención en audiencia preliminar realizada en fecha 27-04-2016 la cual riela en el folio 74 de las presentes actuaciones y se la había acordado la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de 03 meses, ahora bien, este Juzgado observa que el mismo incumplió con lo acordado en la audiencia preliminar, ya que ha transcurrido los meses acordado en la misma.

Ahora bien en el artículo 362 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“si el acuerdo reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la suspensión condicional del proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar, el juez o la jueza de instancia municipal notificara del incumplimiento al Ministerio Publico y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del articulo 371 del presente código”

Observa quien aquí decide que el ciudadano por incumplimiento de la Medida acordada en Fecha 27-04-2016, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, ESTE TRIBUNAL pasa a CONDENAR a la ciudadana ANDREA UTRERA YESIKA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.052.190, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones y así se decide.

PENALIDAD
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano ANDREA UTRERA YESIKA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.052.190, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja al minimo, y se condena al acusado ANDREA UTRERA YESIKA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.052.190; a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑO DE PRISION, mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: VISTO el incumplimiento de la medida acordada en Audiencia preliminar este Tribunal pasa, a imponer la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley, a la ciudadana YESIKA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.052.190. Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la ley Contra el Desarme y Control de Arma y Municiones. SEGUNDO: se acuerda dejar sin efecto la orden de Captura Nº 139, de fecha 31-01-2019, TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ


CAUSA Nº 8C-22.071-15