REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 25 de Octubre de 2019
Año 202º y 153º
8C-24.253-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BERNARDO MARTÍNEZ.
ACUSADO: OMAR DE JESUS VERGARA MERCADO.
DEFENSA PRIVADA: CAMILO NUÑES.
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA.
Visto el contenido del escrito presentado por el ABG. CAMILO NUÑES, en su carácter de defensor privado del imputado OMAR DE JESÚS VERGARA MERCADO, y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda los imputados enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 07 de Septiembre de 2019, este tribunal decretó medida de privación de libertad en contra del ciudadano OMAR DE JESÚS VERGARA MERCADO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
La defensa alega en su escrito la procedencia de la revisión de medida en virtud de que: “…el estado de libertad constituye uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, y que no deberían estar privado de libertad porque no hay elementos de convicción que señale la participación de su representado, además no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso…”
Este Tribunal considera efectivamente que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, es decir, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo este juzgador que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):
“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”
Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de su representado, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.
Aun cuando existe la fase de investigación culmino con la presentación de un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, la fase intermedia no deja de ser importante para la conclusión del proceso penal, en virtud de que en ésta se dilucidara al momento de la celebración de la audiencia preliminar, si los elementos recabados durante la investigación son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los encausados y poder sostener un eventual juicio oral y público.
También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participo en el hecho que se les atribuye; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, así mismo se evidencia que en el acto conclusivo el cual el Ministerio Publico se pronuncio una vez culminada la investigación y individualizo la conducta desplegada por el imputado ratificando la calificación jurídica dada en la audiencia de presentación, manteniendo así los hechos objeto del presento proceso.
Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al imputado mencionado, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En consecuencia se observa en el petitorio de la defensa del imputado OMAR DE JESÚS VERGARA MERCADO, que no señala ningún hecho o circunstancia diferente a lo alegado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en la fecha 07 de Septiembre de 2019, aunado al hecho que el delito que le fue imputado para el ciudadano OMAR DE JESUS VERGARA MERCADO, son los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el 11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo ello trae como consecuencia la ratificación de la presunción razonable de fuga y que hace que otra medida de coerción sea insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 229 ejusdem, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar el fin del proceso, tal y como lo prevé el artículo 13 ibídem.
Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar Privativa, no han variado por las razones antes expuestas.
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
A este tenor por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado OMAR DE JESUS VERGARA MERCADO, antes identificado, solicitada por los defensores CAMILO NUÑES, todo de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva Libertad, dictada en fecha 07-09-2019 a los precitados imputados, de conformidad con los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.
LA SECRETARIA.
ABG. YOSLEIDY NAIBETH PEREZ
8C-24.253-19