REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 31 de Octubre de 2019
209º y 160º

CAUSA N° 8C-24.232-19.

JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ
IMPUTADO: WUILLI JOHAN MARTINEZ CORNIELES
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: CASTILLO RAMONA
YVAN SMITH
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.



Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 06° del Ministerio Público, en contra del imputado WUILLI JOHAN MARTINEZ CORNIELES, titular de la cedula de identidad N° V-28.251.166, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se procede a dictar el presente auto.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.

En fecha 09-08-2019 se celebro audiencia de imputación al ciudadano WUILLI JOHAN MARTÍNEZ CORNIELES, titular de la cedula de identidad N° V-28.251.166, donde se le acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
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En fecha 23-09-2019 se recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico escrito formal de acusación en contra del ciudadano WUILLI JOHAN MARTÍNEZ CORNIELES, titular de la cedula de identidad N° V-28.251.166, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como se puede evidenciar en la presente causa el cual corre inserto en el folio 22 al 25 y su vuelto.

En fecha 15-10-2019, se celebro audiencia preliminar donde este Tribunal de Control luego del cumplimiento de las formalidades de ley acordó el sobreseimiento provisional en los siguientes términos:

“PRIMERO: Revisada la causa se observa ausencia de los elementos de convicción plasmado en el capítulo V de la acusación presentada por el fiscal 6 del Ministerio Público, por lo que considerando lo establecido en sentencia N 029 de fecha 11-02-2014 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, no fue subsanada la acusación en el lapso establecido, siendo lo ajustado a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos y este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete el cese de todas las medidas de coacción impuesta al acusado y se acuerda la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1ª del Código Órgano Procesal Penal”.

De la revisión del presente asunto se observa que el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico durante el transcurso de los treinta (30) días acordados por este Tribunal al termino de la audiencia preliminar, no presento por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial ningún escrito a los fines de subsanar la acusación que fue desestimada en la audiencia preliminar, por lo que en aras de garantizar la única persecución establecida en el cardinal 2 del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en aras de garantizar lo dispuesto en los artículos 2 referidos a la supremacía del orden jurídico, 26 referido a la tutela judicial efectiva 49.1 del debido proceso, y en escrito apego a la máxima acogida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 428 de fecha 11 de noviembre de 2011 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, que refiere:

“…de manera que el articulo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Publico o al acusador privado, si fuere el caso, la oportunidad para subsanar mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 28 ordinal 4, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4 y 318 ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Haciendo un análisis interpretativo de la sentencia antes referida y adecuando la misma a los hechos objetos de investigación en el presente asunto, se evidencia que el Ministerio Publico debió en el caso de marras presentar un escrito donde subsanara los vicios que fueron mencionados en la audiencia preliminar, situación ésta que no realizada por el titular del ejercicio de la acción penal, ya que de la revisión del Sistema Informático para el Control de Causas, se evidencio que el Ministerio Publico no presento escrito alguno, en consecuencia lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente actuación y así se decide.
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DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, como pronunciamiento previo:
PRIMERO: Revisada la causa se observa ausencia de los elementos de convicción plasmado en el capítulo V de la acusación presentada por el fiscal 6 del Ministerio Público, por lo que considerando lo establecido en sentencia N 029 de fecha 11-02-2014 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, no fue subsanada la acusación en el lapso establecido, siendo lo ajustado a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos y este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda decretar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete el cese de todas las medidas de coacción impuesta al acusado y se acuerda la libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1ª del Código Órgano Procesal Penal. Quedando en acta de audiencia notificadas las partes presentes de la oportunidad de publicación de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo decidido.-

LA SECRETARIA

ABG. YOSLEIDY NAIBETH PÉREZ


CAUSA N°: 8C-24.232-19.-