REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 8
207° y 158°
Maracay, 07 de Octubre de 2019

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

CAUSA: 8C-24.287-19
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ROSA VIRGINIA OSTOS
FISCAL (FLG.): DARWIN LIZCANO
IMPUTADO: UZCATEGUI VALERO ARQUÍMEDES
DEFENSA: ABG. PAULETTE NUNES

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación de detenidos en la presenta causa seguida al ciudadano: UZCATEGUI VALERO ARQUÍMEDES, titular de la cedula de identidad V-17.554.849, por la presunta comisión del OPERADOR EN EL FUNCIONAMIENTO O ESTABLECIMIENTO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos salas de Bingo y maquinas traganíqueles, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuido al ciudadano UZCATEGUI VALERO ARQUÍMEDES, titular de la cedula de identidad V-17.554.849, identificado en auto, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigna en esta misma fecha, y que están agregadas a la causa. Asimismo solicitó se califique la aprehensión como FLAGRANTE, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como OPERADOR EN EL FUNCIONAMIENTO O ESTABLECIMIENTO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos salas de Bingo y maquinas traganíqueles, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado:

UZCATEGUI VALERO ARQUÍMEDES, titular de la cedula de identidad V-17.554.849, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: Diseñador Grafico, fecha de nacimiento 23-08-1986, edad 33 años, residenciado: EL JUNQUITO, KILOMETRO 16, URBANIZACION LA PEÑA, CASA N° 0.7 CARACAS DISTRITO CAPITAL; quien expuso:“no es mi casa, yo vivo en el kilometro 16 del junquito, no soy propietario del hotel selva negra yo ni siquiera llegue a conocer a los organizadores del evento, yo estoy en mi turno como encargado, en mi turno laboral del grupier, el evento lo cancelaron antes de que terminara. Es todo.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

SE le cede la palabra a la defensa ABG. PAULETTE NUNES, quien expone: “Buenas tarde el hotel selva negra no es de la propiedad de mi hoy defendido, es de una familia, que inclusive presidentes de la república, como el presidente Chávez y el presidente caldera, este caballero lo tienen detenido desde el sábado en la noche, esto es un hecho notorio, que el hotel selva negra es de una familia de la colonia Tovar, se puede probar por el rif, eso es un establecimiento que tiene 70 años de antigüedad, ahí han pernotado figura de renombre, le puedo decir que mi defendido fue a un evento especifico que tenia duración de dos hijas, el señor fue convocado como grupier como un evento programo por un grupo de persona organizo para su uso goce y disfrute, los policías escriben como les da la gana, yo tengo en mi teléfono celular, el numero del propietario, para que usted constante lo mismo me gustaría añadir que al mismo tiempo que se llevo la gente del casino y quien hizo la inspección no es de mi defendido, si usted me lo permitiera podría mostrarle fotos del lugar,el evento no fue planificado por el señor, ni organizado, el tiene desde el dia sábado detenido , ese inmueble es del propietario del hotel selva negra, y solo se determino que el lugar estaba sin licencia pero el no era el propietario del lugar, yo estoy de acuerdo en todas las medidas que el esta planteando en excepción de los fiadores, el se encuentra fuera de su domicilio, en el evento se participo mas de 200 personas, es la única persona que se rehuso a tratar de salir del problema, es todo

razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OPERADOR EN EL FUNCIONAMIENTO O ESTABLECIMIENTO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos salas de Bingo y maquinas traganíqueles, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras presuntamente ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente los imputados pueden seguir el proceso que hoy se inicia contra ellos, Sujeto a una Medida Menos Gravosa, en virtud que no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no supera el Limite establecido en el texto adjetivo penal, en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: UZCATEGUI VALERO ARQUÍMEDES, titular de la cedula de identidad V-17.554.849, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de OPERADOR EN EL FUNCIONAMIENTO O ESTABLECIMIENTO DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos salas de Bingo y maquinas traganíqueles CUARTO: Se acuerda a para el ciudadano UZCATEGUI VALERO ARQUÍMEDES, Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° consistente en: 3° presentaciones cada sesenta (60) días 4° prohibición de salida del país y 9 estar atento al proceso QUINTO: Se ordena librar boletas Correspondientes al ciudadano imputado, Es todo. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL