REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
208° y 159°
Maracay 08 de Octubre de 2019
CAUSA N° 8C-24.210-19
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. VIRGINIA OSTOS
FISCALIA 20°: ABG. ANDROS MITCHELL
ACUSADO: GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA
DEFENSA: ABG. LEONARDO ROSAL
ABG. TULA RODRIGUEZ
DELITO: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 Y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles e inhumanos y degradantes.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 20° del Ministerio Público, en contra del imputado GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 14684286, por la presunta comisión por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 Y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles e inhumanos y degradantes.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento de los imputados, solicitando mantener la Medida decretada contra del referido ciudadano.
El acusado:
GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 14.684.286, quien manifestó lo siguiente: "Quiero argumentar cosas que me pasaron, yo pienso que los hechos que se me están culpando por el supervisor Victor linares ya que yo trabaje un año y medio en esa inspectora que me presento y estuve sobre seis caso de corrupción en contra el actúa comisario de la comisaria de Girardot, seis caso que fueron aperturados algunos, y pienso que estos hechos, son declaraciones directa del señor, de todo ciudadana juez, es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. TULA RODRIGUEZ el cual expone "La representación fiscal aposto a la representaciones fiscal de mi representado, o satisfecho en los termino que exige en articulo 308, es criterio de esta defensa que los funcionarios actuantes, martirizaron la flagrancias, sin testigo , violando con ello el principio de legalidad y del derecho penal y así como el debido proceso el cual reconoce a favor de justiciable un límite, si bien es cierto que la cadena de custodia en materia de juicio no es menos cierto que según criterios vinculantes, y sentencias 1303 del 20-07-2005 cita su extracto " El juez de control en la audiencia preliminar no es el simple tramitador ni validar de la acusación fiscal del querellante o de la víctima, el juez de control debe asegurarse que la acusación debe perfeccionarse, la igualdad entre las partes y de no observarse pronostico de condena no debería dictar auto de apertura a juicio, es por ellos ciudadana juez que le solicito que revise muy bien y aplique el proceso de su función revise la utilidad la pertinencia de la prueba ofertadas, le solicito la nulidad del acto conclusivo, le solicito la libertad plena de mi representado el sobreseimiento de la causa y sin eso fuese imposible, le solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en sus ordinales del 242 del código orgánico procesal penal. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ABG. LEONARDO ROSAl. " Buenas tarde, dando continuidad esta defensa discrepa, totalmente lo planteado en el escrito acusatorio, en su defecto rectifica, la decisiones opuesta planteada por esta defensa técnica, por así disponer al artículo 28 numeral 4 en concordancia con los articulo 308 numeral 2 3y 4 y el artículo 300 del adjetivo penal, ciudadana juez es el caso que la representación fiscal, dos elementos de prueba, que son dos testimonio de prueba, que son por el funcionario mota y la funcionario Belisario quienes según actas procesales, presenciaron en pleno desarrollo los presuntos hechos del maltrato que se le pretende atribuir a mi justiciable, en tal sentido es por demás axiomático que dichas actas esta revestida de nulidad, y las misma son ilícitas, en cuanto a su obtención y manejo por así disponerlo de los artículos 181 y 183 del referido texto pena, los ciudadanos Belisario y mota están incursos en el mismo delito por omisión ellos nunca hicieron nada por impedir lo que le pasaba a la víctima, razón le solicito la nulidad absoluta de estos medios de pruebas, y las declaraciones de mota ramón y la ciudadana Belisario, demostrando así que el escrito acusatorio no cumple con los medios de pruebas ofertados, la representación fiscal comete una imprecisión en cuanto a que está haciendo términos acumulativos del tipo penal, para el delito de trato cruel debe haber la tortura, el maltrato, hay una imprecisión con el articulo 21 por que el articulo 18 ya lo tiene contenido, le solicito que descarte el tipo penal que el ciudadano fiscal agrego, contenido en el articulo 21 por que sus exigencias ya están contenidas en el artículo 18, en tal sentido rectifica todo los medio de pruebas que debidamente fueron consignado por la representación fiscal de fecha 30/08/2019, Rectifico escrito la excepción de pruebas incluyendo pruebas documentales, están relacionadas con los hechos y solicito que se pronuncie respecto a la imprecisión de la acusación fiscal y que se declare la nulidad de las pruebas, solicito el sobreseimiento de la causa de no ser posible considere usted una medida menos gravosa en el artículo 242 del código orgánico procesal Penal Es todo"
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
"…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…"(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
"…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…" (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
"…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
"…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…" (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando el ciudadano GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 14.684.286, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 Y 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles e inhumanos y degradantes.
SEGUNDO: El acusado GERARDO ENRIQUE GUERRA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 14.684.286, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (106) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
"… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… " (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales rielan desde el folio (105) al folio (110) y sus vueltos del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica Nº 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO:: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA OSTOS
CAUSA Nº 8C-24.210-19
AMBS/RO.-
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