Sentencia Definitiva Nº 003/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2019
209º y 160º

Asunto: Nº AP41-U-2017-000050

“Vistos con Informes de ambas partes”
En fecha 17 de abril de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL BASILE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.775.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de septiembre de 1997, bajo el No. 67, Tomo 440-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30475613-5, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0450, de fecha 31 de agosto de 2016, notificada en fecha 23 de febrero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 3 de abril de 2014 contra el Acta de Reconocimiento signada con el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0042, de fecha 3 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de Despacho del día 25 de abril de 2017, dio entrada al precipitado Recurso Contencioso Tributario, ordenando librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió del ciudadano Miguel Basile, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.989, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, diligencia mediante la cual consignó copias simples del recurso con sus anexos, a los fines de que se practicara la notificación del Viceprocurador General de la República.
En fecha 22 de mayo de 2017, se dictó auto ordenando la certificación de las copias consignadas por la recurrente y se libró oficio N° 178/2017, al ciudadano Viceprocurador General de la República.
En fecha 1° de junio de 2017, se consignó a la causa boleta de notificación dirigida al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según oficio N° 148/2017, debidamente cumplida el 25 de mayo de 2017.
En fecha12 de junio de 2017, fue consignada a la causa boleta de notificación dirigida al Fiscal 29 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa Tributaria, según Oficio N° 145/2017, debidamente cumplida el 7 de junio de 2017.
En fecha 12 de junio de 2017, se consignó a la causa oficio N° 178/2017 dirigido al ciudadano Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplido el 09 de junio de 2017.
En fecha 26 de julio de 2017, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N°073/2017, admitió el recurso contencioso tributario y ordenó la notificación del Viceprocurador General de la República, a través de Oficio N° 284/2017.
El 8 de agosto de 2017, el abogado Andrés Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó Escrito de Promoción de Pruebas con dos anexos identificados con las letras “A” y “B”.
El 10 de agosto de 2017, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado anticipadamente.
En fecha 14 agosto de 2017, fue consignada a la causa la notificación dirigida al Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 284/2017.
En fecha 9 de octubre de 2017, el abogado Cristóbal Borjas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.860, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA S.A., consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de Promoción de Pruebas presentado el 8 de agosto de 2017. Así mismo, presentó diligencia solicitando la acumulación de esta causa en relación con las contenidas en los Expedientes Nos: AP41-U-2017-000047, AP41-U-2017-000048, AP41-U-2017-000049, AP41-U-2017-000052 y AP41-U-2017-000053.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió oficio N° 291-2017, emitido de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en relación al oficio N° 302/2017 de fecha 11 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario donde riela la causa N° AP41-U-2017-000049, solicitando información de las causas Nos. AP41-U-2017-000050, AP41-U-2017-000053, en virtud de la acumulación planteada en dicho órgano jurisdiccional.
En fecha 1° de noviembre de 2017, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA S.A., a través de sentencia interlocutoria N° 097/2017, ordenándose la notificación del ciudadano Viceprocurador General de la República.
En fecha 1° de noviembre de 2017, este Tribunal libró oficio N° 396/2017, dirigido al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en virtud de la información que le fuera solicitada a través de oficio N° 302/2017.
En fecha 6 de marzo de 2018, fue consignada a la causa la notificación dirigida al Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio N° 419/2017 de fecha 9 de noviembre de 2017.
En fecha 7 de mayo de 2018, se dictó auto dejando constancia que en fecha 3 de mayo de 2018, venció el lapso de evacuación de pruebas, comenzando a correr el término para la presentación de los informes.
En fecha 31 de mayo de 2018, la abogada Mayerling Yubelina, inscrita en el inpreabogado N° 204.364, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de Informes.
En fecha 31 de mayo de 2018, la abogada Carolina Bello, inscrita en el inpreabogado N° 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó Escrito de Informes.
En fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto abriendo el lapso a fin de dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 3 de febrero de 2014, el funcionario Joseph Contreras, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía procedió a efectuar el acto de reconocimiento de mercancías que arribaron al territorio aduanero nacional a bordo del vuelo N° 8472 de fecha 27 de enero de 2014, procedente de Brasil, mercancías contentivas de seis (6) bultos con un peso de 1.469,50 kg, consignadas a la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA S.A., y registrada bajo la Declaración Única de Aduanas DUA N° C-6825 de fecha 28 de enero de 2014, presentadas como DERMOTIVIN ORIGINAL FOAM, bajo la clasificación arancelaria 3401.30.00, con una tarifa del 18% Ad Valorem, con un costo según factura comercial definitiva N° 001490129 de treinta mil doscientos dos con cuarenta y cinco céntimos de Euros (€ 30.202,45).
En fecha 6 de febrero de 2014, la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA S.A. fue notificada del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0042, en la cual se concluye que “…la clasificación arancelaria no está conforme según lo establecido en la aplicación de la reglas generales para la interpretación de nomenclatura N° 1 y 6 promulgadas en el Decreto N° 9.430 de fecha 19/03/2013, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.097 extraordinaria de fecha 25/03/2013…”, reclasificando la mercancía en “… LA SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, CAPÍTULO 33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA, dentro DEL NUMERAL 33.04 PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS, bajo el código arancelario n° 3304.99.90 como las demás con una tarifa del 18% ad-valorem se encuentran sujetas al Régimen Legal aplicable (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio Popular para la Salud…”
En fecha 3 de abril de 2014, la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA S.A. interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo ut supra, el cual fue declarado SIN LUGAR, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0450 de fecha 31 de agosto de 2016, emanada de la prenombrada Gerencia y notificada el 23 de febrero de 2017.
En fecha 17 de abril de 2017, la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra los mencionados actos administrativos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA S.A., en defensa de su mandante que la resolución impugnada viola el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida que la resolución admite la imposición del código arancelario N° 3304.99.90, sin pronunciarse y sin tomar en cuenta los argumentos presentados, inclusive omite el análisis de los elementos probatorios debidamente acreditados.
En tal sentido, alude que la violación grave del derecho constitucional a la defensa se manifiesta concretamente en base a lo siguiente:
1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA:
1.1- La Resolución Impugnada hizo caso omiso a los alegatos expuestos por Galderma en cuanto a la clasificación de la Mercancía:
Señala que evidentemente la resolución impugnada no tomó en consideración el código aceptado por las autoridades aduaneras de Brasil (N° 3401.30.00), en observancia de la aplicación de la Nomenclatura Común del Mercosur y el Arancel Externo Común (AEC), nomenclatura que ha sido adoptada por Venezuela en materia aduanera, y la Administración Aduanera debió haber aceptado el código declarado sobre la Mercancía.
Refiere que para entender lo anterior, a la luz de la entrada de nuestro país al MERCOSUR se hace ineludible observar el artículo 4 del “PROTOCOLO DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL MERCOSUR” (Gaceta Oficial Nº 38.482 de 19 de julio de 2006), donde nuestro país se comprometió a adoptar la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y el Arancel Externo.
1.2.- La Resolución impugnada desatendió el alegato de GALDERMA referente a que la MERCANCIA se trata de un jabón según lo establecido en la NVC:
Esgrime que en este caso la mercancía importada se trata de jabón según lo establecido en la Norma Venezolana Covenin (NVC) sobre jabones, definiciones y clasificaciones, por lo tanto debe clasificarse bajo el capítulo del Jabón aunque se trate de un jabón líquido, y por lo tanto esta clasificación realizada por Galderma es la procedente, debiendo ser clasificado bajo el código arancelario 3401.
Alude que el Acta de Reconocimiento señaló tal circunstancia ya que indicó expresamente que “la mercancía arribada a Territorio Aduanero Nacional es una espuma limpiadora conformada con jabón base”. Sin embargo, la Resolución Impugnada no tomó en cuenta dicho argumento.
1.3- La Resolución impugnada no se pronunció sobre las pruebas presentadas por Galderma:
Señala que la Resolución impugnada vulneró el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la CRBV, en tanto ratificó la clasificación arancelaria impuesta por la Administración Aduanera, al desechar casi en su totalidad las pruebas presentadas por GALDERMA, de las cuales se desprende que en efecto la clasificación arancelaria por ella realizada resulta procedente.
1.4- La Resolución impugnada interpretó erróneamente el alegato de nuestra representada, según el cual, la consulta consignada en relación a otro jabón se trata de un producto idéntico a la MERCANCIA.
Esgrime que la resolución impugnada establece que la consulta consignada por la parte actora era incorrecta puesto que no se trataba de la misma mercancía, sin embargo, se hizo referencia a la consulta arancelaria por tratarse de un criterio administrativo sentado por esa Administración Aduanera donde queda en evidencia que un producto con las mismas cualidades de la mercancía se clasificó bajo el código arancelario 3401.30.00, sobre este argumento no se obtuvo respuesta alguna por parte de la administración aduanera, considera la recurrente que al no existir un pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos viola el derecho a la defensa.
2. DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Expone que el acta de reconocimiento y la resolución impugnada se encuentran viciadas de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho en virtud de que la administración aduanera interpretó erróneamente que la mercancía debía ser clasificada bajo el código arancelario N° 3304.99.90, correspondiente al capítulo de los aceites esenciales y resinoides, preparaciones de perfumería, tocador o de cosmética y en concreto sobre “las demás” relativas a las “preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones anti-solares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras y pedicuros”, y no bajo el N° 3401.30.00 correspondiente al capítulo del jabón, el cual es procedente, y en concreto relativo a los “productos y preparaciones orgánicas tenso activos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contenga jabón”.
Alega la recurrente que el Arancel de Aduanas establece que los jabones, incluso aquellos que contengan propiedades medicamentosas, se deben clasificar bajo el código 34.01, independientemente de su presentación y función, y no bajo el 33.04, contrario a lo que indica la Resolución recurrida.
Refiere que tal interpretación ha sido sostenida por la Administración Aduanera, tal y como se desprende del oficio N° 01108 de 14 de octubre de 2013, en el cual se señaló que el ‘Cetaphil®Limpiador Líquido para la Piel Grasa, utilizada para retirar el exceso de seborrea en la piel, presentada acondicionada para la venta al por menor en frascos con dispensador de 237 mililitros, el cual es un producto similar al de la MERCANCIA, se debe clasificar bajo el código arancelario 3401.30.00. Tal criterio administrativo si bien puede ser modificado, únicamente puede servir para casos futuros, salvo que fuere más favorable a los administrados, como es el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD:
Señala que en el supuesto negado de que fuesen confirmadas las objeciones contenidas en la resolución recurrida, que en este caso no sería aplicable multa alguna, visto que resultaría evidente que estarían dadas las condiciones para considerar la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria, visto que la actuación de nuestra representada se habría derivado entonces de errores de derecho excusables.
Señala que al analizar la aplicabilidad de las circunstancias eximentes aquí alegadas, resulta esencial considerar la siguiente premisa: el error de derecho al que se refieren el artículo 157 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario causa que excluye la responsabilidad penal tributaria, está vinculado con la interpretación de las normas de naturaleza impositiva (extrapenales) supuestamente infringidas por el contribuyente, y no con la apreciación de las características del tipo sancionatorio que contempla el castigo aplicado.
Refiere que en el presente caso existen suficientes elementos que hacen que se genere el supuesto de eximente de responsabilidad penal tributaria, pues en el peor de los casos, en la hipótesis de que se considere que se debió clasificar la mercancía bajo el código arancelario 3304.99.90, la empresa actuó sobre la base a lo que fue su criterio y sana lógica, tomando en cuenta entre otras las referencias que representaban las consultas evacuadas por el SENIAT respecto a productos similares, tal como se ha indicado.
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE EXPEDIENTES:
La parte recurrente respetuosamente solicita a este Tribunal se acumule en un mismo procedimiento administrativo, a los fines de evitar que se produzcan decisiones contradictorias, el presente Recurso Contencioso Tributario contra la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0450 de 31 de agosto de 2016 de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 23 de febrero de 2017, junto a los siguientes, que se presentan en esta misma oportunidad por el juez Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas; a saber:
1. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0330 de fecha 30/06/2017.
2. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0419 de fecha 29/07/2016.
3. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0329 de fecha 30/06/2016
4. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0442 de fecha 31/08/2016.
5. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0465 de fecha 31/08/2016.
6. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0026 de fecha 20/01/2017.
Dicha solicitud de acumulación responde por cuanto el presente Recurso Contencioso Tributario y los demás Recursos Contenciosos Tributarios antes mencionados tienen identidad en los siguientes aspectos: Sujeto; estos Recursos son interpuestos por Galderma frente a Resoluciones Administrativas dictadas por la Gerencia general de Servicios Jurídicos del SENIAT; Objeto; tienen como objeto que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Administrativas dictados por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en lo que respecta a la orden de reclasificación arancelaria de los productos del código arancelario 3304.99.90.
2. - De la República:
Por su parte la abogada Mayerling Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.364, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de los intereses patrimoniales de la República lo siguiente:
1.1 Violación del derecho a la defensa:
Señala que la violación al derecho a la defensa consagrado en el texto Constitucional, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que los afecten, es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”.
Alude que el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0042 de fecha 3 de febrero de 2014, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, fue debidamente notificada en fecha 21 de febrero de 2014, en observancia al debido proceso; en este acto de verificación física y documental se dejó constancia del consignatario de la mercancía LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., así como del Auxiliar de la Administración Aduanera Meberlyn Agencia Aduanera, C.A.
Alude que en esta actuación se dejó constancia del tipo de mercancía importada, vuelo, guía aérea, numeral arancelario declarado, factura comercial, entre otros. Así mismo, resultó conforme a la mercancía en cuanto a cantidad, peso y valor agregado, mas no en la clasificación arancelaria, igualmente se deja constancia de lo establecido en dicho Arancel sobre la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura números 1 y 6.
Señala que las actuaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscritas al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron realizadas en completo apego a la legalidad, en relación al ejercicio de potestad aduanera.
Refiere que en la instancia administrativa se valoró suficientemente la consulta consignada por la recurrente identificada con el Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/01108, de fecha 14 de octubre de 2013, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas.
2.2. Del vicio del falso supuesto de hecho:
Señala que en el caso de marras, es importante señalar que en materia arancelaria, la normativa aplicable es la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 ratione temporis, en su título III referido al arancel de aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos en cuanto a su aplicación del cuerpo normativo denominado arancel de aduanas.
Refiere que en la citada Ley se establece que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto y régimen aduanero vigente que ella autoriza. Así mismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse solo de conformidad con el arancel de aduanas, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.
Que de conformidad con el artículo 1 del Arancel de Aduanas, para el ordenamiento de las mercancías en ese instrumento se adopta la nomenclatura Arancelaria Común de los Estados partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (CCA) –Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Que en el caso sub-examine, se observa que la contribuyente declaró el producto importado como “DERMOTIVIN ORIGINAL FOAM”, bajo el código arancelario 3401.30.00, definido como “productos y preparaciones orgánicos tenso activos para el lavado de la piel, líquido o en crema, acondicionados para la venta al menor, aunque contenga jabón”, coadyuvante al tratamiento del acné, rechazando los hechos constatados por el funcionario reconocedor adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, pretendiendo interpretar la norma jurídica vigente en forma errónea, de acuerdo a este reconocimiento físico realizado por la Administración Aduanera a dicha mercancía, la reclasificó dentro de la partida 33.04, la cual se define como preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluida las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros” bajo el código 3304.99.90 como “las demás”, con una tarifa al 18% Ad-valorem sujeta al Régimen Legal aplicable (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”.
Así mismo, destaca que la consulta consignada por la recurrente identificada con el N° SNAT/INA/GA/DN/2013/E/01108 de fecha 14 de octubre de 2013, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas, en la que se dejó constancia que el código arancelario 3401.30.00, con una tarifa del 18% Ad-valorem, sin Régimen Legal Aplicable, corresponde a una preparación tensoactiva, conformada por: LAURIL SODIO SARCOSINATO, LAURIL SODIO SULFATO, ACEITE DE CASTOR HIDROGENADO Y EXCIPIENTES, DENOMINADA ‘CETAPHIL® LIMPIADOR LÍQUIDO PARA PIEL GRASA’, UTILIZADA PARA RETIRAR EL EXCESO DE SEBORREA EN LA PIEL, PRESENTADA ACONDICIONADA PARA LA VENTA AL POR MENOR EN FRASCOS CON DISPENSADOR DE 237 MILILITROS, se corresponde con otros componentes de la mercancía bajo estudio DENOMINADA DERMOTIVIN ORIGINAL FOAM son: METHYL GLUCETH-20, SODIUM TRIDECETH SULFATE, COCOAMIDOPROPYL BETAINE, TERASODIUM EDTA, DISODIUM COCOYL GLUTAMATE, ALOE VERA LEAF EXTRACT, CALENDULA FLOWER EXTRACT, METHYLCHLOROISOTHIAZOLINONE Y METHYLISOTHIAZOLINONE, MENTHOL, PARFUM (HEXYL CINNAMAL, D-LIMONENE), PEG-40 HYDROGENATED CASTOR OIL, SODIUM BENZOTRIAZOLYL BUTYLPHENOL SULFONATE, BUTETH-3, TRIBUTYL CITRATE, TRIS (TETRAMETHYLHYDROXYPIPERIDINOL) CITRATE Y ALCOHOL, CI 15510, CI 14720, AQUA, NIACINAMIDE, FAEX EXTRACT, AESCULUS HIPPOCASTANUM EXTRACT, AMMONIUM GLYCYRRHIZATE, PANTHENOL, PROPYLENE GLYCOL, ZINC GLUCONATE, CAFFEINE, PHENOXYETHANOL, lo cual se evidencia de la Especificación Técnica y Método del Producto que riela en el expediente administrativo, de fecha 18 de septiembre de 2012, debidamente suscrito por las ciudadanas Melissa Rodrígues, Luciana Oliveira y Carmen Alberti, en su carácter de Analista de Control de Calidad, Analista de Garantía de Calidad y Gerente de Garantía de calidad de Laboratorios Galderma, S. A., respectivamente.
De acuerdo a lo anterior, enfatiza que la correcta clasificación arancelaria para mercancía objeto del presente estudio denominado DERMOTIVIN ORIGINAL FOAM es la señalada por la Aduana actuante correspondiente al Código Arancelario N° 3304.99.90, ya que tal y como ha quedado demostrado los componentes de la mercancía CETAPHIL® Limpiador Líquido para la Piel Grasa se corresponden con un producto diferente al presentado en la Declaración única de Aduanas DUA N° C-6825.
2.3 Eximente de responsabilidad penal:
Alude la representante de los intereses patrimoniales de la República, respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la recurrente, referida al error de hecho y de derecho excusable, que no demostró mediante elementos de convicción, cómo se configuró, en su caso, la eximente, ya que no fue desvirtuado el principio de veracidad y legalidad que reviste el acto recurrido.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, este Tribunal colige que el tema decidendum está referido a determinar: i) Sí ciertamente la Administración Aduanera violó el Derecho a la Defensa al no pronunciarse ni tomar en cuenta los argumentos y pruebas presentados por la recurrente en sede administrativa; ii) Sí efectivamente la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la mercancía importada le corresponde el código arancelario 3304.99.90 y no la clasificación arancelaria efectuada por la recurrente en el código arancelario 3401.30.00; iii) Si resulta procedente la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria prevista en el artículo 157 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir, y observa:
Respecto a la solicitud de la recurrente sobre la acumulación de causas, contra las Resoluciones emitidas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, contenidas en los expedientes: N° AP41-U-2017-000047, AP41-U-2017-000048, N° AP41-U-2017-000049, N° AP41-U-2017-000050, N° AP41-U-2017-000052 y N° AP41-U-2017-000053, este Tribunal estima que resulta inoficioso emitir pronunciamiento en virtud de la etapa procesal en que se encuentra que la presente causa. Así se establece.
En cuanto al primer aspecto controvertido, referido a la supuesta transgresión del derecho constitucional a la defensa, este Tribunal observa lo siguiente:
Alega la parte recurrente que la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Carta Magna, ampliamente reconocido y desarrollado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, al admitir la imposición del código arancelario N° 3304.99.90, donde no hubo pronunciamiento alguno y no se tomó en consideración los argumentos presentados por GALDERMA, argumentos que pone de manifiesto que el código arancelario aplicable a la Mercancía es el N° 3401.30.00 y obvia el análisis de elementos probatorios que fueron debidamente acreditados por GALDERMA.
Refiere la recurrente que, la Administración Aduanera además de omitir sus alegatos, no tomo en cuenta la aplicación de la Nomenclatura Común del Mercosur y el Arancel Externo Común (AEC), además considera que se trata de un producto de jabón según lo establecido en la Norma Venezolana Covenin (NVC) sobre jabones, definiciones y clasificaciones, por lo que se debe considerar este criterio y clasificarse bajo el Capítulo del Jabón aunque se trate de una presentación líquida, y por lógica la clasificación realizada por Galderma es la procedente, debiendo ser así clasificado bajo el código arancelario 3401.
Así mismo, aduce que la resolución impugnada establece que la Consulta consignada era incorrecta, puesto que no se trataba de la misma mercancía, deducción que hace tomando en cuenta la similitud de sus componentes, y por tratarse que un producto con las mismas cualidades de la mercancía, se debió clasificar bajo el código arancelario 3401.30.00, sobre este argumento no se obtuvo respuesta alguna por parte de la administración aduanera, por lo que considera la recurrente que al no existir un pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos viola el derecho a la defensa.
Por su parte, la representación judicial de la República destaca que la violación del derecho a la defensa, consagrado Constitucionalmente, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que los afecten, es decir cuando en verdad el derecho a la defensa ha sido severamente lesionado o limitado, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En este sentido, señala que las actuaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron realizadas en completo apego a la legalidad, en relación al ejercicio de potestad aduanera y que en la instancia administrativa se valoró suficientemente la consulta consignada por la recurrente identificada con el Nº SNAT/INA/GA/DN/2013/E/01108, de fecha 14 de octubre de 2013, emitida por la Intendencia Nacional de Aduanas.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal trae a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Ahora bien, resulta necesario establecer hasta qué punto la falta de valoración de las pruebas aportadas en sede administrativa pudo lesionar de manera determinante el derecho a la defensa, es por ello oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
Así mismo, se hace imperativo destacar que la no valoración de una prueba cursante en autos, puede hacer llegar a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad, en virtud que la construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.
En atención a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00813 de fecha 04 de agosto de 2010 (Caso: Sanitas Venezuela, S. A.) en relación con este punto:
“Ahora bien, en torno al derecho constitucional a la defensa esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo constituye un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
En el supuesto de autos, la representación actora ha sostenido que: a) la Administración no analizó en detalle ninguno de los medios probatorios aportados por Sanitas Venezuela, S.A., b) no se tomó en cuenta el informe médico presentado, de donde se desprende -a su decir- el carácter preexistente de la afección sufrida por la asegurada, c) el acto administrativo recurrido se dictó sólo con base en la denuncia, y d) la falta de pruebas imputable a la Administración conlleva -en su criterio- a la absolución de la empresa investigada.
Al respecto, advierte esta Alzada que si bien en el procedimiento administrativo rigen los principios fundamentales que informan el derecho a la defensa y el debido proceso, no se interpretan con el mismo rigor que en sede jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por el contrario, en el procedimiento administrativo resulta permisible a los fines de motivar los actos que emana la Administración, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el órgano competente efectúe una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, debe esta Sala destacar que los apoderados de Sanitas Venezuela, S.A. no acompañaron al expediente el acto administrativo definitivo en el que se declaró la procedencia de la multa que le impuesta, limitándose a realizar algunas trascripciones de la providencia del fuera Consejo Directivo del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, de las que no pueden apreciarse las consideraciones primigeniamente efectuadas como soporte de la pena pecuniaria recurrida; como tampoco acreditaron las pruebas acompañadas en sede administrativa como soporte elemental de sus defensas (pues sólo aluden a informes médicos que no constan en autos).
Asimismo, es de advertir, sin que ello constituya un pronunciamiento respecto del mérito de la causa, que las potestades probatorias de la Administración no sustituyen las que correspondan al interesado (en este caso Sanitas Venezuela, S.A.), el cual -en el caso que nos ocupa- parece reconocer en el escrito libelar su propia carga.
Por las razones expuestas, esta Alzada considera que no ha sido acreditada la presunta violación del derecho constitucional a la defensa, por no ser ciertas algunas premisas establecidas por la actora -tal como se indicó supra- y por cuanto no existen en los autos elementos de los cuales pueda desprenderse -más allá de lo esgrimido por los representantes judiciales de la recurrente- cuáles fueron los argumentos y pruebas efectivamente aportados en el procedimiento administrativo y de qué manera fueron apreciados por el órgano accionado.
Con base a lo antes expuesto, esta Sala coincide con el a quo en cuanto a que no existen elementos que permitan establecer la presunta violación del aludido derecho a la defensa”. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2014/0042,de fecha 6 de febrero de 2014, que corre inserta en autos (folio 40 y siguientes) -tal como fue argumentado por la República en su escrito de informes-, se explanó suficientemente el procedimiento relativo a la verificación física y documental de la mercancía importada, donde se dejó constancia del consignatario LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., y del auxiliar de Administración Aduanera MEBERLYN AGENCIA ADUANERA, C.A. (R.I.F. J-304756135). Así mismo, se dejó constancia y conformidad del tipo de mercancía, cantidad, peso y valor de la mercancía, excepto la clasificación arancelaria, esto según la evaluación técnica, reclasificando la mercancía del código arancelario N° 3401.30.00 correspondiente al capítulo del jabón, al código arancelario N° 3304.99.90, correspondiente al capítulo de los Aceites Esenciales y Resinoides, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. Del mismo modo, se dejó expresamente establecido los recursos que podían ejercer en contra del mencionado acto administrativo, en caso de considerar sus derechos vulnerados, como consta en autos.
Así mismo, observa este Tribunal que no consta en el expediente judicial el expediente administrativo, donde se aprecie el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en sede administrativa, ni fue aportado por la misma en esta instancia, que pudieran dar luces para mayor comprensión a fin de determinar de qué manera fueron o no valoradas las pruebas a la que hace mención la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo, así como los argumentos explanados que señala no haber sido tomados en cuenta por el superior jerarca.
En base a lo precedentemente expuesto, este Tribunal desestima la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa esgrimida por la recurrente. Así se declara.
El segundo aspecto controvertido se refiere al vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente al haber considerado erróneamente la Administración Aduanera que la mercancía debía ser clasificada bajo el código arancelario N° 3304.99.90, correspondiente al capítulo de los aceites esenciales y Resinoides, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética y en concreto sobre ‘las demás’ relativas a las ‘preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuros’, y no bajo el código arancelario N° 3401.30.00 relativo a los productos y preparaciones orgánicos tenso activos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón.
En este sentido, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones en torno al requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en Falso Supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El Falso Supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Se reitera lo apuntado por la Máxima Sala en anteriores decisiones:
“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias N° 474 del 2 de marzo de 2000, N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y N° 423 del 11 de mayo de 2004.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al Falso Supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Definido el Vicio de Falso Supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de Falso Supuesto, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto observa que en el Acta de Reconocimiento (folios 40 al 42 del expediente judicial) se concluyó lo siguiente:
“…la mercancía se describe arancelariamente como “Productos y preparaciones orgánicas tenso activos para el lavado de la piel o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contenga jabón”, clasificado en la partida 34.01, por la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura N° 1, Texto de Partida, y específicamente en la sub-partida arancelaria 3401.30.00, por aplicación de la regla general para la interpretación de la nomenclatura N° 6, Texto de sub-partida, sujetas a la tarifa arancelaria del 18% ad-valorem, de conformidad con los artículos 2, y 3 del Decreto N° 9.430, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.097 Extraordinario de fecha 25/03/2013, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas. En consecuencia, no es aceptada la clasificación arancelaria del producto.
La mercancía arribada a Territorio Aduanero Nacional es una espuma limpiadora conformada por jabón base, olefina C12-14, sulfonato sódico, laureth sulfo suocinilo di sódico, fragancia, dióxido de titanio, PPG-20 éter metilglucosa, tetrasoili edta, BHT y distirilbifenil disulfato sódico, denominado “Dermotivin espuma limpiadora para la piel grasa o mixta” utilizado en el tratamiento de acné severo, presentado acondicionado para la venta al por menor en envase con un contenido de 130 mililitros en estuche de cartón.
Omissis…
Por lo antes expuesto se considera que la correcta clasificación de dicha mercancía tipificadas en la SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, CAPITULO 33 ACEITES ASENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA dentro del NUMERAL 33.04 PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS bajo el código arancelario 3304.99.90 como “las demás” con una tarifa del 18 % ad-valorem se encuentran sujeta al Régimen Legal aplicable (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”.” (Destacado de la Administración Aduanera)

Ahora bien, de conformidad con el Decreto Nº 9.430 de fecha 19/03/2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.097 extraordinario de fecha 25/03/2013, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, y se incorpora la 5ta. Enmienda del Sistema Armonizado con base a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), antes de aplicar la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 1, texto de partida, y específicamente en la sub-partida arancelaria correspondiente, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 6, hay que tomar en consideración la composición química de la mercancía “DERMOTIVIN ORIGINAL FOAM” que fue objeto de reclasificación en el acto de reconocimiento efectuado por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, para así poder subsumirla en el código arancelario que le corresponde según la norma que regula la materia, a fin de determinar si opera o no el vicio denunciado por la recurrente.
No obstante lo anterior, es pertinente destacar que corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “asegurar la correcta interpretación y aplicación” de las normas aduaneras. Competencia que ejerce: (i) al dictar los “criterios técnicos” emitidos con motivo de las consultas sometidas a su consideración, relativas a la clasificación arancelaria para “determinar el régimen tarifario y legal a que están sujetas las mercancías”; y (ii) al efectuar el reconocimiento sobre los bienes objeto de la operación aduanera, a los fines de verificar que la clasificación arancelaria declarada, ciertamente, corresponda a lo previsto en el Arancel de Aduanas.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal estima necesario determinar si las pruebas promovidas en el expediente judicial son suficientes para desvirtuar la clasificación arancelaria de la mercancía realizada por la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, que es la competente para calificar y clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas; este último instrumento, competencia exclusiva del Presidente de la República quien lo dicta en Consejo de Ministros.(Vid.,sentencia de esta Sala número 1082 del 20 de octubre de 2016, caso: Abbott Laboratories, C.A.).
Cursa en el folio N° 63 del expediente judicial la formula cualicuantitativa suscrita por la ciudadana Melisa Rodrigues, Analista de Control de calidad de Laboratorios Galderma Brasil LTDA, consignada junto al escrito de promoción de pruebas -no impugnada por el Fisco Nacional- de la cual se desprende la composición de la mercancía desglosada del modo siguiente:
Ingredientes - (Función) - Cantidades mg/g %.
Methyl Gluceth-20 (Condicionante) 0,200000. Sodium Trideceth Sulfate (Agente de limpieza) 12,000000. Cocoamidopropyl Betaine (Condicionante) 8,000000.Terasodium Edta (Sequestrante) 0,100000. Disodium Cocoyl Glutamate (Espessante) 3,000000. Aloe (Aloe Vera) Leaf Extract (Condicionante) 0,800000. Calendula Flower Extract (Condicionante) 0,800000. Methylchloroisothiazolinone y Methylisothiazolinone (Conservante) 0,050000. Menthol (Agente Refrescante) 0,120000. Parfum Hexyl Cinnamal d-Limonene (Perfume) 0,300000. Peg-40 Hydrogenated Castor Oil (Solubilizante) 0,300000. Sodium Benzotriazolyl, Butylphenol Sulfonate, Buteth-3, TributylCitrate (Protector) 0,2000. Tris (Tetramethylhydroxypipe ridinol) Citrate y Alcohol, (Protector), 0,100000.Ci 15510 (Colorante), 0,000250. Ci 14720 (Colorante), 0,000080. Aqua, Niacinamide, Faex Extract, Aesculus Hippocastanum Extract, Ammonium Glycyrrhizate, Panthenol, Propylene Glycol, Zinc Gluconate, Caffeine y Phenoxyethanol (Condicionante), 0,500000.

Así mismo, riela al folio N° 64 del expediente judicial, documento de embarque de la mercancía por ante el puerto de salida en la República de Brasil, promovido por la recurrente del cual se desprende que la mercancía importada fue clasificada bajo el código arancelario 3401.30.00.
Ahora bien, para mayor ahondamiento se hace necesario transcribir parte de la normativa que regula la materia de aduanas y su arancel, a tenor de lo siguiente:
“ARANCEL DE ADUANAS: CAPÍTULO I DE LA NOMENCLATURA
Artículo 1. Para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A.)

Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su Interpretación.
Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:
1.- El código numérico, está compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos se indica la subpartida del SA; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NCM; y con diez (10) dígitos las subpartidas nacionales. Este código numérico está indicado en la columna uno (1) del artículo 40. Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos del código numérico, según corresponda;
2.- La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y está indicada en la columna dos (2) del artículo 40;(…)
…omissis…
“CAPITULO IV REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA:
La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificaran en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
…Omissis…
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de Subpartidas y de las Notas de subpartidas, así como muttis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capitulo, salvo disposición en contrario.
Conforme a la normativa precedentemente transcrita y por cuanto la controversia se circunscribe a la reclasificación arancelaria otorgada al producto importado DERMOTIVIN ORIGINAL FOAM, siendo que los códigos en mención (3304.99.90 - 3401.30.00) corresponden a la SECCIÓN VI: PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, este Tribunal observa lo siguiente:
En relación a la reclasificación del producto importado bajo el código 3304.99.90, determinada por la Administración Aduanera, se aprecia:
“CAPITULO 33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERIA, TOCADOR O DE COSMÉTICA
NOTA. 1. Este capítulo no comprende: (…) b) el jabón y demás productos de la partida 34.01;(…).
33.04 (PARTIDA) PREPARACIONES DE BELLEZA, MAQUILLAJE Y PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS.
3304.99.90 “…Las demás”. Con una tarifa del 18 % ad-valorem, sin Régimen Legal. (Destacado del Tribunal)
Así las cosas, el capítulo en mención establece PREPARACIONES (…) PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, excluye lo referente al jabón; mientras que la partida 3304 abarca las PREPARACIONES (…) PARA EL CUIDADO DE LA PIEL.
En relación al código arancelario 3401.30.00, invocado por la contribuyente, se tiene:
“CAPÍTULO 34 JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTA PARA MODELAR, Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE.
NOTA. ..Omissis…
2. En la partida 34.01, el término jabón solo se aplica al soluble al agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos).
34.01 (PARTIDA) JABÓN; PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGANICOS TENSOACTIVOS USADOS COMO JABÓN, EN BARRAS, PANES, TROZOS O PIEZAS TROQUELADAS O MOLDEADAS, AUNQUE CONTENGAN JABÓN; PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGÁNICOS TENSOACTIVOS PARA EL LAVADO DE LA PIEL, LIQUIDOS O EN CREMA, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL MENOR, AUNQUE CONTENGAN JABÓN;
3401.30.00 PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGÁNICOS TENSOACTIVOS PARA EL LAVADO DE LA PIEL, LÍQUIDOS O EN CREMA, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL MENOR, AUNQUE CONTENGAN JABÓN. Con una tarifa del 18 % ad-valorem se encuentran sujeta al Régimen Legal aplicable (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud”. (Destacado del Tribunal).
Este capítulo se refiere al Jabón de forma generalizada como PREPARACIONES PARA LAVAR, mientras que la partida 34.01 comprende PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGÁNICOS TENSOACTIVOS USADOS COMO JABÓN, refiriéndose al jabón como un producto que solo se aplica al soluble al agua.
Se entiende claramente de las Reglas ut supray las notas de capítulos, que la nomenclatura para la clasificación de las mercancías será de acuerdo a las partidas, conforme a las características esenciales de los productos; en el caso de los productos mezclados la descripción especifica se tomará con prioridad sobre la genérica, es decir, la que mayor describa el producto y cuando esto no sea posible su clasificación la determinará su esencia. En consecuencia, podemos concluir que la mercancía bajo estudio se encuentra dentro de la calificación de productos tensoyactivos de acuerdo a la esencia del mismo.
Así mismo todas las presentaciones del producto DERMOTIVIN, bien sea en barra, líquido, crema o espuma, están enmarcadas en el Código Arancelario N° 3401.30.00, aún más, la mercancía CETAPHIL (objeto de consulta arancelaria) en sus diferentes presentaciones, a la que hace referencia la Administración Aduanera, están bajo el mismo Código en mención.
En relación al tema en controversia cuando se realiza la importación de la mercancía cuya clasificación arancelaria es objeto de este litigio, la misma ya tenía, en forma oficial, una clasificación arancelaria asignada, por parte de la Secretaria de Comercio Exterior del Ministerio de Industria Comercio y Turismo de la República de Brasil, que le daba la seguridad jurídica, siendo Venezuela Estado activo dentro del MERCOSUR como lo es igualmente la República de Brasil, lo que se traduce que estamos en presencia del llamado “Principio de la Confianza Legítima y Expectativa Plausible”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (entre muchas otras, sentencias Nos. 956/2001, caso: Fran Valero; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: Gabriela Rossi), lo que le permitía al contribuyente recurrente tener la certeza de que podía importar el referido producto bajo la subpartida 3401.30.00, tal como lo hizo.
Al desconocerse, en el reconocimiento efectuado, la clasificación arancelaria declarada para la mercancía objeto de la controversia, no obstante que, de acuerdo con la formula cualicuantitativa y documento de embarque de la mercancía por el puerto de salida en la República de Brasil, promovidos en la fase de pruebas por la recurrente y no siendo objetado en ningún momento por parte de la Administración Aduanera, los mismos fueron valorados como ciertos, tal hecho se traduce en tener que considerar y aceptar que la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, erró al momento de considerar dentro la clasificación arancelaria prevista en la subpartida 3304.99.90 al producto DERMOTIVIN ORIGINAL FOAM, aplicada para los aceites esenciales y resinoides, siendo dicho producto en esencia un jabón líquido con propiedades tensoactivos coadyuvante para el tratamiento del acné, correspondiendo su clasificación acertada dentro de la subpartida arancelaria 3401.30.00.
Con fundamento en lo antes expuesto y conforme al Principio mencionado ya ampliamente formulado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, este Juzgado declara con lugar el alegato de vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, este Tribunal estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el tercer y último punto en controversia, dando por reproducidos los argumentos arriba expuestos en torno al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto quedó evidenciado que la Administración Tributaria incurrió en el vicio denunciado al calificar con el código arancelario N° 3304.99.90 la mercancía objeto de litigio. En consecuencia queda sin efecto el argumento de eximente de responsabilidad penal tributaria argüido por la recurrente. Así se establece.
Finalmente, declarada como ha sido la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D.). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderados judiciales de LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., contra la Resolución NºSANT/GCSJ/GR/DRAAT/2016-0450, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar al recurso jerárquico interpuesto el día 3 de abril de 2014. En consecuencia:
i) Se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa esgrimido por la recurrente.
ii) Se ANULA la Resolución Nº SANT/GCSJ/GR/DRAAT/2016-0450, de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
iii) Se ANULA el Acta de Reconocimiento N° SANT/INA/GAPAMAI /DO/UR/2014/0042, de fecha 3 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Área Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la República de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Viceprocurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil LABORATORIOS GALDERMA VENEZUELA, S.A., a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, aun cuando en la causa no se presente cuantía, la misma admite apelación por la naturaleza de su contenido.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). - Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Titular,

Abg. Wiyes Marcano

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 am), se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Titular,


Abg. Wiyes Marcano





Asunto: AP41-U-2017-000050
LJTL/WM/wh.-